REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 18 DE ENERO DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3256-11
JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES.
VICTIMA: CARLOS ALFREDO MARTINEZ AVALOS
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, MARTES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS DOS Y VEINTE DE LA TARDE (02:20 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALFREDO MARTINEZ AVALOS, adolescente este que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Machiques, quienes se encontraban en investigaciones, relacionadas con la causa signada con el N° I-598.371, en la cual el ciudadano victima informa que el día 16 de enero del año en curso aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, mientras se encontraba en la pista del pueblo, sector los Chichies, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en compañía del ciudadano EDWIN EMIRO GUERRERO PRADA, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano adulto VICTOR JOSE MOLINA FERNANDEZ, se le acercaron propinándole un golpe en la cabeza con un palo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), mientras que el ciudadano adulto lo golpeaba por la espalda, asimismo manifestó que en horas de la mañana del día 17-01-11, el adolescente imputado y el ciudadano adulto antes referido se acercaron hasta su residencia infiriendo amenazas hacia el y hacia su hermano, ante tal circunstancia los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio del suceso donde se encontraba el ciudadano victima quien los condujo hasta la residencia de los autores del hecho, acercándose hasta el sitio los funcionarios actuantes en donde observan a los mismos y el ciudadano victima lo señala como los autores del hecho, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados hasta la correspondiente sede policial. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ESMERY DEL VALLE FERNANDEZ, representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,75 de estatura aproximadamente, peso aproximado: 57 kilos, de tez moreno oscuro, de contextura delgado, de cabello de castaño oscuro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos marrones, de nariz mediana gruesa, boca mediana, labios normales, no presenta cicatriz, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una chemisse de rayas moradas con negro, pantalón jeans celeste grueso y zapatos deportivos negros con unas rayas blancas. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ AVALOS, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y que el adolescente sea entregado a su representante legal por cuanto la misma se encuentra presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-01-11, suscrita por el Funcionario DERWIN MADERA, adscrito a la Sub-Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio nueve (09) de la presenta causa. 3.- Acta de Denuncia Común, rendida por el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ AVALOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 4.- Acta de entrevista, al ciudadano EDUIN GUERRERO, de fecha 16-01-11, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, y 5.- Inspección Técnica del Sitio, de fecha 17-01-11, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como presunto participe de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ AVALOS, y siendo el primer delito de los mencionados perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Viernes 04-03-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su primera presentación constancia de estudios por ante este tribunal; y el literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Viernes 04-03-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su primera presentación constancia de estudios por ante este tribunal; y el literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 026-11. Terminó siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 P .M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (S),
DRA. JUDY SIU DE MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,
ESMERY DEL VALLE FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa N° 1C-3256-11
JSdeM/Stephanie!