REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
MARACAIBO, 17 DE ENERO DEL 2011
200° Y 151°

DECISION N° 021-11 CAUSA N° 1C-2593-08

Vista la solicitud que antecede suscrita por la profesional del Derecho Abog. FRANCYS GABRIELA PEROZO, actuando en su carácter de Defensora Pública de la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en la causa signada con el N° 1C-2593-08, donde la defensa expresa lo siguiente: solicita de este despacho el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre su defendida, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo ha cumplido con los actos procesales y que desde su imputación a la fecha de presentación del presente escrito ha transcurrido el tiempo sin que medie acto alguno de naturaleza conclusiva, lo que no es imputable a su defendido.

Este Tribunal de Primera Instancia Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al pedimento anteriormente indicado y en virtud de que no se ha tenido respuesta alguna por parte de la Fiscalia Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, a fin de que remitan la causa principal, este Juzgado entra a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Julio de 2008, fue presentada e individualizada la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) ante este Despacho, por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha más de DOS (02) AÑOS desde la individualización del imputado, evidenciándose de actas que hasta la presente fecha dicha representación fiscal no ha emitido acto conclusivo alguno en la presente causa. Por cuanto se evidencia en el reporte de presentaciones que ha cumplido con la medida impuesta.

Veamos, ahora lo que nos dice el artículo 244 del COPP:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el deliro imputado y cuando fueren varios los delitos imputados retomara en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
Siendo esto así, por que así lo determinan las actas, las partes lo asumen, considera entonces pertinente este Tribunal DECLARAR el CESE DE LAS MEDIDAS impuestas en contra de la mencionada joven, de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Juzgadora se permite citar criterios jurisprudenciales sustentados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica:
Decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974 con ponencia de Pedro Rafael Rondon Haaz en el cual se sostuvo que:
“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente,..”

Sentencia Nº 583 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-221 de fecha 20/11/2009:
... el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...


Sentencia Nº 689 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-331 de fecha 15/12/2008:
... las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad… Fin de la cita.

“…De la jurisprudencia citada se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”
De igual forma la libertad personal no puede ser restringida de manera permanente, ni eterna, así se deriva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica”:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.-. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.”

Por lo que se considera procedente DECLARAR el CESE DE LAS MEDIDAS impuestas en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica.- Así se decide.-

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, antes expuestos, Acuerda UNICAMENTE EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD dictadas en fecha 03/07/08, a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica", el cual establece que no puede ser restringido de manera permanente el Derecho a la Libertad personal, Regístrese la presente decisión bajo el N° 021-11. Notifíquese a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.



LA JUEZ DE CONTROL (S),


ABOG. JUDY SIU DE MEDINA
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse y se libró oficio Nº 097-11.
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
JSdeM/Stephanie!
CAUSA N° 1C-2593-08