REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 DE ENERO DE 2.011.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3252-11
JUEZA: DRA JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PRIVADA ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: NERIO MADUEÑO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, DOMINGO DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, SIENDO LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la victima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 80 ejusde, cometido en perjuicio del Ciudadano NERIO MADUEÑO, adolescente este que fue aprendido en flagrancia en el día ayer 15-01-2.011, siendo aproximadamente a las ocho de la noche (08:00pm) por el ciudadano Nerio Madueño propietario de un inmueble en el barrio 12 de Marzo, Av. 108, casa Nº 79-133, Parroquia Venancio Pulga, donde manifiesta el señor Nerio que su esposa le dijo gritando que los estaban robando, bajándose rápidamente del vehiculo y se dirigió donde estaba su esposa y logra ver dos jóvenes que salen corriendo por el techo de lamina de zinc, lugar por donde se habían introducido ya que habían levantado el techo de laminas del segundo baño, y se logran ir por el otro lado de su casa, saliendo el señor Nerio corriendo detrás de ellos hasta lograr alcanzar a uno de los que estaban robando en su casa, como a cuatro cuadras de la misma y lograr llevarlo de vuelta a dicha casa, inmediatamente llaman al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, logrando llegar una comisión policial a dicha vivienda y recibieron al adolescente aprehendido minutos antes y trasladado el mismo al Despacho de eses Cuerpo Policial, donde se traslado igualmente el ciudadano Nerio Madueño a interponer la denuncia. Consta en actas Inspección Técnica del sitio, así como el Acta de Notificación de los Derechos del Adolescentes. En consecuencia, por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA CHINQUINQUIRA VALENCIA, (progenitora del adolescente imputado), quien manifestó que su hijo es sordomudo, pero que el sabe leer lo labios y entender lo que la gente dice y que ella entiende y se puede comunicar con el adolescente perfectamente. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con su representante legal ciudadana MARIA CHINQUINQUIRA VALENCIA, que si tenían defensor de confianza, manifestando los mismos que SI tenían defensor de confianza, designando en este acto al ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, Inpre: 23334, titular de la cedula de identidad V-4539581, con domicilio procesal en: Av. 3 F, Nº 82B-87, Sector La Lago, Estado Zulia; Telef. 0414-6209137, quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello ondulado corto de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos marrones claros, de nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles, al momento de la presentación viste suéter de color anaranjado, con cuello y magas de color blanco con rayas, pantalón jeans azul y cotizas blanca. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación a los hechos que se le imputan como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusde, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó de la manera mas clara que pudo que No deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso: “revisadas como han sido el contenido de la actuaciones presentadas por la representante fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado y su deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.-Acta de Investigación Policial, de fecha 15-01-2010, suscrita por el funcionario Alexander Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalistica, la cual riela al folio 03 - 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 15-01-2010, suscrita por el funcionario Padrón Richard, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalistica, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio 04 y su vuelto. 3.-Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 15-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalistica, la cual riela al folio 05- 4.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio 06 y su vuelto. 5.-Acta de entrevista Penal, de fecha 15-01-2011, relacionada con el ciudadano victima, la cual riela a los folios 07, 08 y 09. 5.-Orden de Inicio de Investigación suscrita por el Fiscal (A) Especializado 31 del ministerio Publico Abog. Freddy Ochoa Peralta, la cual riela al folio 10, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como presunto participe del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusde, respectivamente cometido en perjuicio del Ciudadano NERIO MADUEÑO, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser delitos de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirlas y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “C” “E” y “F” de la mencionada Ley, que rige la materia, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “C” , “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA TREINTA DIAS (30) DIAS, comenzando a partir del día Lunes diecisiete (17) de Enero de 2.011, la segunda relativa a no acercarse al sitio del suceso; y, la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; medidas estas que se decreta mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA del mismo; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); las medidas cautelar menos gravosas, prevista en el articulo 582, literales “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA TREINTA DIAS (30) DIAS, comenzando a partir del día Lunes diecisiete (17) de Enero de 2.011, la segunda relativa a no acercarse al sitio del suceso; y, la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; dichas medidas se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusde, cometido en perjuicio del Ciudadano NERIO MADUEÑO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) a su representante legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 018-11. Terminó siendo las DOS Y CINCUENTA DE LA TARDE (02:50 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, (S).



DRA JUDY SIU DE MEDINA.




REPRESENTANTE FISCAL (A) 31 DEL MP,



ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA


LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)




REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


MARIA CHINQUINQUIRA VALENCIA.