REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Enero de 2011
200° y 151°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En el día de hoy Trece (13) de Enero de 2011, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien fue acusado y Admitido ese escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5°, 6° y 7° ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO. En este acto el Imputado adolescente fue asistido por su Defensor Publico N° 01 (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN; y la Fiscal del Ministerio Público describe como los hechos del juicio los siguientes: “El día 04 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, mientras se encontraba el ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO, laborando como taxista de la Empresa Servicios Vip, en su vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color plata, transitando por el kilómetro 4 de la vía que conduce Perijá, cuando solicita sus servicios el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), para que lo Ilevara hasta la Urbanización el Caujaro, cuando van en camino el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta al ciudadano víctima que realizara una parada en una farmacia para comprar un medicamento, el adolescente se baja y se embarca de nuevo, cuando van rumbo a la Urbanización El Caujaro, el adolescente saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le dice que esta atracado, que se quede tranquilo, de inmediato el ciudadano Gerardo Ruiz, empieza a forcejear con el adolescente para intentar desarmarlo, perdiendo el control del vehículo colisionando con el cercado de la Empresa Quimagro, en ese instante transita por el lugar el Oficial ANGEL HUERTA, credencial 212, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien estando en labores de patrullaje es informado por la Central de Comunicaciones, que en la misma vía específicamente frente a la Empresa Quimagro, se había suscitado un accidente de tránsito, observando un vehículo que había colisionado con el cercado de la empresa Quimagro, percatándose que el ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO tenía una herida en la cabeza y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se encontraba tendido en el pavimento presentando lesiones en una pierna, en el sitio se encontraba una comisión de la Guardia Nacional a cargo del Sub-Teniente JORGE RODRIGUEZ, a bordo de la unidad 33-20, quién le hizo entrega al funcionario de un arma de fuego, tipo revolver, informándole que dicha arma la poseía el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), entrevistándose luego con el ciudadano Gerardo Antonio Ruiz Araujo, quién le manifiesta que efectivamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba tendido en el pavimento, minutos antes lo había amenazado de muerte, portando un arma de fuego con el fin de despojarlo de su vehículo, por lo cual el mencionado funcionario procede a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y su traslado al Hospital General del Sur, en virtud de las lesiones sufridas por la colisión del vehículo, y así mismo procede al traslado del vehículo recuperado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco”. Así mismo se promueven las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL HUERTA ANGEL, placa 212, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el acta policial donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial del Funcionario OFICIAL MAVARES LEONEL, placa 157, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es practicado Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos y las fijaciones fotográficas del vehículo propiedad de la víctima y del arma de fuego incautada. 3.- Declaración Testimonial, de los funcionarios NEFER LOPEZ y JOEL GOMEZ, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento al vehículo. 4.- Declaración Testimonial, de los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES, credencial 656 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 5023, Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento al arma de fuego. 5.- Declaración del funcionario Sub-Teniente JORGE RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 3, cuya pertinencia y necesidad es haber entregado al funcionario actuante el arma de fuego que le incautó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) al momento de su aprehensión. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano FAVIO JESUS NIETO FLORES, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 04 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL HUERTA ANGEL, placa 212, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 2.- Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, suscrita por OFICIAL MAVARES LEONEL, placa 157, adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección al Sitio donde ocurrieron los hechos y fijaciones fotográficas al vehículo propiedad de la víctima y al arma de fuego incautada. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios NEFER LOPEZ y JOEL GOMEZ, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias a (01) vehículo, clase: Auto, tipo: Sedan, marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 2002, color: Plata, placas: LAK-03K, serial de carrocería: 8X1VF21LP2Y001232. 4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector HERNANDO FLORES, credencial 656 y el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Jaguar, calibre 38, serial de orden: 057355. Dicho escrito acusatorio fue admitido en su totalidad en el acta que recoge el acto de Audiencia Preliminar correspondiente a este justiciable.
Visto el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 19 de Diciembre de 2007 a las 10:00 AM.
En fecha 19-12-07, este Tribunal acordó diferir la audiencia Preliminar por auto, y se fijó nuevamente para el día nueve (09) de enero de 2018, a las 10:30 AM.
En fecha 09-01-08, este tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar por incomparecencia del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y se fijó nuevamente para el día 19-02-08, a las 10:00 AM.
En fecha 19-02-08, este tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar por incomparecencia del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y se fijó nuevamente para el día 05-05-08, a las 10:30 AM.
En fecha 05-05-08, se declaró en Estado de Rebeldía al joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA).
En fecha 02-08-10, fue capturado el joven acusado en virtud de la Rebeldía decretada al mismo por este Tribunal, siendo presentado por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le decretó la Libertad Plena instándolo a comparecer por ante este Tribunal, no compareciendo el mismo.
En fecha 27-09-10, vista las actuaciones emanadas del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto el joven acusado no compareció es por lo que este Tribunal acordó ratificar la Rebeldía decretada en su contra.
En fecha 04-12-10, fue capturado el joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) en virtud de la Rebeldía decretada por ante este Tribunal, siendo presentado por ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde declinan competencia a este Tribunal, por lo que se ordena el Ingreso al Centro de Formación integral Sabaneta y se fija Audiencia Preliminar para el día 15-12-10, a las 09:30 AM.
En fecha 15-12-10, vista la incomparecencia de la victima ciudadano (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal acordó diferir la audiencia Preliminar para el día de hoy.
En el día de hoy se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, Abog. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien formalizó el Escrito de Acusación interpuesto por esa Fiscalía en fecha 29-11-07 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), considerándolo participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5°, 6° y 7° ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO, solicitó, admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, Dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del hoy adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS para el joven adulto imputado, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del articulo 628 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del oven infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copias simple de la presenta acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó sus deseos de NO DECLARAR. Seguidamente de se le concede el derecho a la Honorable Defensa Publica ABOG. ADIB GARIEL DIB TAJAN, en su carácter de Defensor del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “escuchado los manifestado por la Fiscal del ministerio Publico esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos contenidos en la Acusación Fiscal por lo que se opone a la solicitud realizada por la misma aunado que en actas no existen suficientes elementos que puedan determinar la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual esta defensa solicita la libertad del mismo, y en caso de considerar improcedente la petición me adhiero a la comunidad de pruebas, asimismo esta defensa solicita se mantenga recluido en el Centro de Formación Integral Sabaneta en virtud de la condición actual del mismo y para asegurar su integridad física y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
PRUEBAS
Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, dejando constancia que no se observó ofrecimiento de prueba por parte de la defensa del justiciable. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Publica se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, as sus posiciones.
SOLICITUD DE LAS PARTES
En relación a los solicitado por la Defensa Publica en cuanto a que se le otorgue la Libertad al hoy joven adulto acusado, este tribunal Mantiene la Medida Privativa de libertad, impuesta al joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual hoy se convierte en PRISION PREVENTIVA por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem. Asimismo, este Tribunal observa que el joven conocía plenamente la existencia del presente proceso penal en su contra, de ello dan cuenta los recaudos que conforman esta causa, y aun así le fue infiel al proceso, no justifico ante esta instancia los motivos por los cuales se ausento de este proceso, por lo que el Tribunal se vio en la necesidad de activar la respuesta adecuada, idónea proporcional y necesaria, para este tipo de conducta, evidenciándose en actas que el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo instó con el objeto de que compareciera a la sede de este Tribunal no compareciendo el mismo. Declarando así sin lugar la solicitud de la honorable defensa publica relacionada a la Libertad del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA).
En relación a lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a que el joven adulto acusado se mantenga recluido en el Centro de Formación Integral Sabaneta, se declara con lugar la misma en virtud de la condición física que presenta el hoy acusado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el cual se desplaza en muletas por carecer de uno de sus miembros inferiores y para asegurar su integridad física.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este bajo la protección de Dios este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); como acusado del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5°, 6° y 7° ordinales 1°, 2°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal tanto las Testimoniales como las Documentales son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL HUERTA ANGEL, placa 212, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2.- Declaración Testimonial del Funcionario OFICIAL MAVARES LEONEL, placa 157, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial, de los funcionarios NEFER LOPEZ y JOEL GOMEZ, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias. 4.- Declaración Testimonial, de los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES, credencial 656 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 5023, Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración del funcionario Sub-Teniente JORGE RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano GERARDO ANTONIO RUIZ ARAUJO. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano FAVIO JESUS NIETO FLORES, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 04 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL HUERTA ANGEL, placa 212, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2.- Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, suscrita por OFICIAL MAVARES LEONEL, placa 157, adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios NEFER LOPEZ y JOEL GOMEZ, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias a (01) vehículo, clase: Auto, tipo: Sedan, marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 2002, color: Plata, placas: LAK-03K, serial de carrocería: 8X1VF21LP2Y001232. 4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector HERNANDO FLORES, credencial 656 y el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Jaguar, calibre 38, serial de orden: 057355, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Privada se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, a sus posiciones. TERCERO: No habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia del joven adulto mencionado existiendo la presunción de que el mismo evadiera nuevamente el proceso así como a la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual lo procedente es mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al joven adulto acusado antes referido, y se le imponerle la medida de PRISION PREVENTIVA, la cual se ejecuta en este acto en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del joven adulto a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en auto por separado. CUARTO: Se acuerda mantener el sitio de reclusión del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) en virtud de la condición física que presenta el hoy acusado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el cual se desplaza en muletas por carecer de uno de sus miembros inferiores y para asegurar su integridad física, por lo que se ordena el traslado del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La presente Resolución se registró bajo el No. 011-11. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL (S),
DRA. JUDY SIU DE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-762-02
JSdeM/Stephanie!