REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE ENERO DE 2.011.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3247-11
JUEZA: DRA JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSAS PRIVADAS ABOG. YOLI ALTUVE y ABOG. YESENIA MORALES
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: JORGE QUINTERO DUNO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


En el día de hoy, MIERCOLES DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL ONCE, SIENDO LA UNA Y CINCUENTA DE LA TARDE (01:50 P.M.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en Expuso: “Esta representación Fiscal, por cuanto lo considera pertinente, solicita al Tribunal realice una Rueda de Reconocimiento, para determinar el grado de participación que presuntamente pudiese tener el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en los hechos ocurridos en el día de ayer (11-01-2011) en la presunta comisión del delito contra de la Persona y la Propiedad“. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana LILIANA MERCEDES FEREIRA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.512.484 y el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.734.756 (progenitores del adolescente imputado). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto a las ABOGADAS. YOLI ALTUVE, Inpre: 137001, titular de la cedula de identidad V-5064580 y YESENIA MORALES, inpre 155068, titular de la cedula de identidad V-7756204; con domicilio procesal en: Centro comercial Puente Cristal L 86, nivel PA, Estado Zulia; Telef. 0414-9334086, quienes hicieron acto de presencia y expusieron cada una por separado: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato el Tribunal pasa a resolver lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la Rueda de Reconocimiento, declarando la misma con lugar para llevarse a efecto para el día de hoy; por lo que se diò inicio al Acto con el traslado y constitución del tribunal siendo las dos y cinco de la tarde (02:05pm), en la Salsa de Reconocimiento ubicada en el sótano de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama y culminado dicho acto siendo las dos y diez de la tarde (02:10pm), levantándose la respectiva Acta. Seguidamente se constituye nuevamente este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20pm), a los fines de dar continuidad con el Acto de Presentación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); por lo se le concede nuevamente la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en vista de que este Tribunal realizo la prueba de Rueda de Reconocimiento a solicitud de esta Representación Fiscal, del cual dicha rueda fue negativa según lo señalado por la victima, y como hay que investigar la presunta participación del adolescente en el delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE QUINTERO DUNO, por cuanto en actas se desprende denuncia y acta policial en la que se deja constancia que el adolescente fue aprehendido en compañía de varias personas adultas el día de ayer (11-01-2011) en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, por lo que se hace necesario seguir investigando en la presente causa y se requiere tomar entrevistas de testigos que pudiesen haber estado en el lugar de los hechos para así determinar la participación o no del adolescente en dicha comisión. En consecuencia, por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,69 de estatura aproximadamente, de tez moreno claro, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas pobladas, de orejas grande, de ojos negros, de nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos; manifestó no presentar cicatriz ni tatuajes visibles, al momento de la presentación viste franela manga corta de color azul, pantalón jeans azul y zapatos deportivos verde claro (gomas). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como lo es el delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE QUINTERO DUNO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. YOLI ALTUVE, quien expuso: “revisadas como han sido el contenido de la actuaciones presentadas por la representante fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta y demás actas que conforman la causa; así mismo consigno constancia de estudios de mi representado para que sea anexada al expediente, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado y su deseos de no declarar, este tribunal observa: 1) Acta de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano QUINTERO DUNO JORGE, de fecha 11-01-2011, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa, 2) Acta de Entrevista, de fecha 11-01-11, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa, 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto, seis (06) y su vuelto y siete (07) de la presente causa.- 4.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-01-2011, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto, y nueve (09) de la presente causa. 5.) Acta de Notificación de Derecho del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 11-01-2011, que riela al folio once (11) de la presente causa, 6.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-01-11, que riela al folio quince (15) de la presente causa, 7.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-01-11, que riela al folio dieciocho (18) de la presente causa, y 8.) Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 12-01-11, que riela al folio veintitrés (23) de la presente causa; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como presunto participe del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE QUINTERO DUNO, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser delitos de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirlas y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “B” “C” “E” y “F” de la mencionada Ley, que rige la materia, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B”, “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Jueves trece (13) de Enero de 2.011; la tercera relativa a la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y, la cuarta relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA del mismo; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el adolescente imputado; las medidas cautelar menos gravosas, prevista en el articulo 582, literales “b”, “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; la segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Jueves trece (13) de Enero de 2.011; la tercera relativa a la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y, la cuarta relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; medidas estas solicitadas por el Ministerio Publico a la cual la defensa estuvo de acuerdo; dichas medidas se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE QUINTERO DUNO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario, a los fines de participarle de la presente decisión. Se ordena agregar a la causa la constancia de estudio consignada por la defensa, constante de de un (01) folio útil. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 010-11. Terminó siendo las DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (02:40 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, (S).



DRA JUDY SIU DE MEDINA.











REPRESENTANTE FISCAL (A) 31 DEL MP,



ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA


LAS DEFENSAS PRIVADAS



ABOG. YOLI ALTUVE.

ABOG. YESENIA MORALES




EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)



REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO


LILIANA REREIRA LEAL

JOSE ANTONIO LOPEZ







LA SECRETARIA,



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


Causa N° 1C-3247-11
JSdeM/mlb--