REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-D-2006-000459
ASUNTO: VP02-R-2010-000575
CAUSA: No. 1As-442-10
DECISION N° 002-11
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado OMAR ARTEAGA, Defensor Publico No.01 Adscrito a la Unidad de Defensa Publica con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 001-10, dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado sancionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de en ÁLVARO LUIS COLINA IZARRA, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO VIRLA GARCIA y HENRRY JHOAN PINEDA PINEDA, imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa signada bajo el No. 1M-293-08, en fecha 14-07-10, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se procede a devolver la causa reiteradamente por error de foliatura hasta que es recibida nuevamente en fecha 09 de septiembre de 2010, procediendo a designar ponente a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente en fecha 13-09-2010, por Inhibición presentada por las Juezas LEANI BELLERA SANCHEZ Y LEANY ARAUJO RUBIO, declaradas con lugar por esta alzada se reasigna la ponencia a la Dra. VILIANA MELEAN VALBUENA, quien solicita a la Presidencia del Circuito la designación de Jueces o Juezas Suplentes para conformar Sala Accidental en el presente asunto; Ahora bien, por cuanto la Jueza ponente se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, se procede a reasignar como jueza ponente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo que fuere designada por la Presidencia del Circuito las Juezas Suplentes DORIS NARDINI RIVAS y DORIS CRISEL FERMIN como juezas profesionales para constituir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, así como en la que de seguidas transcribimos:

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha sostenido lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (…) declaró improcedente cinco de las denuncias planteadas en dicho escrito, cuyo fundamento se circunscribe a la falta de técnica jurídica en la redacción del recurso de apelación y en consecuencia a un análisis de los requisitos de forma característicos de la desestimación de un recurso. Este pronunciamiento no le es dable a la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis) Los juzgadores de las Cortes de Apelaciones están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas. (Sentencia N° 221 del 22 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).
Asimismo, ha reiterado la Sala lo sucesivo:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso. (Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 18.12.2006 Exp. N°AA30-P-2006-000262). (Resaltado nuestro)

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo examen el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Sala Accidental dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación activa, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado OMAR ARTEAGA, Defensor Publico No.01 Adscrito a la Unidad de Defensa Publica con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del acta de presentación fecha 25-05-06, que riela al (folio 39), de la primera pieza, donde consta la notificación y aceptación de la Defensa, por tanto se determina que el accionante se encuentra debidamente legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del recurso, esta Sala Accidental observa que el texto íntegro de la Sentencia accionada, fue dictado en fecha 16 de Junio de 2010, (folios 3609 al 3719), en el lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, interponiendo la defensa el presente recurso de apelación en fecha 02-07-10, a la 03:24 p.m, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 3723 al 3750); Por lo que en atención a los actos procesales realizados ante la Instancia, esta Sala Accidental observa que la decisión apelada fue dictada dentro del término al cual el a quo se acogió a los fines de publicar su texto íntegro, lo cual no requería notificación o emplazamiento alguno, ya que todas las partes se encontraban a derecho, conforme el recorrido procesal dado para la celebración del juicio oral y reservado, siendo ello verificado en actas, y en el cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio (3765), conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando en consecuencia que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, con fundamento en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por remisión expresa en atención a los artículos 451 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando dos motivo del recurso, por un lado el vicio de falta de motivación de la sentencia, y por el otro, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, en atención a los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación planteado por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el mismo fue interpuesto por el Ministerio Público en fecha 12-07-2010, tal como se aprecia a los folios (3754 al 3768); cumpliendo con el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, las integrantes de esta Alzada admiten el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa de actas, consistentes en: 1) Acta de debate, y; 2) Sentencia Recurrida, este Tribunal Accidental de Alzada las admite como prueba documental por ser útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo su apreciación en la definitiva.

Por tales razones, a juicio de esta Sala Accidental el medio recursivo interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado OMAR ARTEAGA, Defensor Publico No.01 Adscrito a la Unidad de Defensa Publica con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 001-10, dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A tal efecto se fija para la octava audiencia oral y reservada, contada a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia definitiva interpuesto por el abogado OMAR ARTEAGA, Defensor Publico No.01 Adscrito a la Unidad de Defensa Publica con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 001-10, dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la Contestación planteada por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por la defensa referidas al acta de debate y sentencia recurrida por ser procedente en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente



LAS JUEZAS PROFESIONALES ACCIDENTAL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS DRA. DORIS CRISEL FERMIN


LA SECRETARIA (S),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 002-11, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. DIGLENYS MARRUFO


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Causa N° 1As-442-10
YMF/act.-