LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2010, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la Solicitud del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA intentado en la acción que por NULIDAD DE DOCUMENTO y FRAUDE PROCESAL intentaran las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.957.000 y 13.957.106 respectivamente, en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA SALAS y AGUSTÍN JAVIER CHACÍN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.991.883 y 13.101.104, en virtud que el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de julio de 2010 declaró su falta de jurisdicción para conocer el presente caso.
II
NARRATIVA
Consta en actas, que en fecha 17 de julio de 2009, la abogada MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.847, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA, ya previamente identificadas, interpuso ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO.
Seguidamente, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la anterior demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio AGUSTÍN JAVIER CHACÍN MARTÍNEZ, ya previamente identificado actuando con el carácter que consta en actas, solicitó la acumulación de la presente demanda de nulidad de documento con el expediente signado con el número 7087 de la nomenclatura llevada por el Tribunal a quo referente a la demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA SALAS y AGUSTÍN JAVIER CHACÍN MARTÍNEZ.
Consta en actas, que en fecha 02 de diciembre de 2009, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró con lugar la acumulación de las causas por conexidad y continencia solicitada por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada ciudadanos NANCY JOSEFINA SALAS y AGUSTÍN JAVIER CHACÍN MARTÍNEZ, presentó escrito por medio del cual solicitó al tribunal de la causa:
…de conformidad con el artículo 59 (del Código de Procedimiento Civil)… La falta de jurisdicción del Juez…en cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte… declare su incompetencia para decidir la presente causa, por cuanto no le está dado a este Tribunal revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal de Mayor Jerarquía.
Seguidamente, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró CON LUGAR la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y ordenó la consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
En mérito de las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia, con vista al criterio transcrito llega a la convicción, que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser revisadas por un Tribunal de menor jerarquía que aquel que dictó el fallo a que se refiere la sentencia que se pretende revisar, en el presente caso Fraude Procesal, con relación a lo cual la jurisprudencia que se cita establece: “En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron” correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció en primera instancia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se pretende sea revisada en virtud del fraude procesal que se demanda; es por lo que este Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: con lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción para revisar la sentencia dictada en el expediente N° 41.638, juicio por cobro de bolívares intimación, pasada en autoridad de cosa juzgada emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…
Segundo: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem…
Consta en actas, en fecha 07 de julio de 2010, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual solicitó la Regulación de la Competencia de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declare la competencia del Juez de Municipio de Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA, en fecha 21 de septiembre de 2010, dictó sentencia por medio de la cual en virtud que tanto las actuaciones del abogado Agustín Chacín, así como de la Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia evidencia de ambos un desconocimiento de instituciones procesales básicas como lo son la competencia y la jurisdicción, declaró que el Tribunal de Municipio motivó su fallo únicamente con razonamientos relativos a la competencia, razón por la cual la decisión objeto de análisis no está sometida a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia que no tenía materia sobre la cual decidir y ordenó al Tribunal Superior competente en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procediese a la tramitación del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, vista las anteriores actuaciones y en cumplimiento del mandato impartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del presente recurso de Regulación de Competencia y en consecuencia determinar el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa, para lo cual éste Tribunal Superior observa:
Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:
Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:… b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa:
En el presente caso, el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la falta de jurisdicción propuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, consideró el referido Tribunal que “con vistas al criterio transcrito llega a la convicción, que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser revisadas por un Tribunal de menor jerarquía que aquel que dictó el fallo a que se refiere la sentencia que se pretende revisar, en el presente caso Fraude Procesal…”; decisión la cual fue posteriormente atacada mediante el recurso de Regulación de Competencia intentado por la representación judicial de la parte actora.
Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la decisión objeto de análisis no se encuentra sometida a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impuso que la Sala no tenía materia sobre la cual decidir, mas sin embargo, consideró que habiéndose ejercido el recurso de regulación de competencia.
Al respecto, se observa que efectivamente, fue interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de esta Circunscripción Judicial, la acción declarativa de Fraude Procesal de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente signado con el número 41.638 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
En efecto, del estudio de la acción propuesta, la misma pretende la declaratoria de un Fraude en el Proceso y por consiguiente la nulidad absoluta de todo lo actuado y efectuado en el juicio de Cobro de Bolívares por intimación, incoada por el Ciudadano AGUSTÍN CHACÍN en contra de la Ciudadana NANCY JOSEFINA SALAS, toda vez que en la misma se efectuaron presuntamente un conjunto de maquinaciones fraudulentas.
En tal sentido, la presente acción intenta la revisión del proceso como un todo y no la revisión establecida en el recurso ordinario de apelación, tal como lo intentó hacer ver la parte demandada a través de su escrito de solicitud de falta de jurisdicción del Tribunal a quo.
Al respecto, y a los fines de determinar el Tribunal competente que debe conocer la presente causa, es necesario traer a colación lo establecido por la Resolución número 2009–0006 que en fecha 02 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial número 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
*b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De la lectura de la prenombrada Resolución 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se ha venido incrementando al habérsele otorgado la cualidad de juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Por lo que a partir de la publicación de la referida Resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), todo según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio, así como de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, aún bien que el Tribunal que empezó conociendo la presente causa, esté denominado como un Juzgado de Municipio, el mismo dada la naturaleza de la acción y la resolución previamente citada, se encuentra conociendo la causa como un Tribunal de Primera Instancia, criterio éste sostenido en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos es que este Tribunal Superior es que en vista de la naturaleza de la presente acción, específicamente la acción acumulada de nulidad de documento y la acción de Fraude Procesal, intentadas por las ciudadanas ZENITH ROSA SUÁREZ ZAPATA y JANES ROSA SUÁREZ ZAPATA en contra de los ciudadanos AGUSTÍN CHACÍN y NANCY SALAS, es por lo que se determina que el Tribunal Competente para conocer de la misma dada la cuantía, materia y territorio es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer la presente acción al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.