En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), presente en la sala de este despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.707.701, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPERIOR PROVISORIO de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En cumplimiento de lo previsto en el encabezado del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”
Razón por la cual en vista de lo anterior, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer de la presente apelación, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana EUCARILDE ROSA FERNÁNDEZ viuda de VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARÍS, C.A., y en contra del ciudadano JOAO AUGUSTO CAETANO; fundamentado mi inhibición en los argumentos de Hecho y de Derecho que a continuación expongo:
Tal como los sostiene el Maestro ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, quien expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”. (El destacado es personal)
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia-España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.
La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISION…” (El destacado es mío).
La transcripción de los criterios antes mencionados, obedece a que en la presente causa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que corre inserto en los folios diez (10) en adelante del presente expediente, fue dictada sentencia interlocutoria en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual resolvió la Solicitud de Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante en la presente acción, la cual fue sustanciada y decidida por el Abg. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, actuando en su carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión la cual fue apelada en fecha 08 de diciembre de 2010, y cuyo recurso, luego de haber sido distribuido de conformidad con la Ley, correspondió conocer del mismo al Tribunal que presido.
Es el caso, que siendo el referido Juez supra nombrado mi pariente por consanguinidad en línea colateral, en tercer grado, de conformidad con la regla establecida en el artículo 39 del Código Civil, es razón por la cual considero, que si bien es cierto la situación fáctica descrita con anterioridad, no se enmarca exactamente en lo establecido en los ordinales expuestos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición, compartiendo el criterio que expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, la cual ha sido ratificada en múltiples oportunidades, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…”
En virtud de lo anterior, toda vez que mi objetividad puede verse entredicha dado el nexo consanguíneo que me une con el Juez que dictó el fallo que hoy conozco en apelación, es por lo que manifiesto mi intención de Inhibirme de la presente causa en virtud de lo estipulado en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, la cual da pie a encuadrar por analogía la situación de hecho acaecida en lo tipificado en el ordinal 22° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…).
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer en el presente proceso, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2010, la cual resolvió la Solicitud de Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante en la presente acción, fue resuelta por el Abg. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, actuando en su carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión la cual fue apelada en fecha 08 de diciembre de 2010, y cuyo recurso de apelación, luego de haber sido distribuido de conformidad con la Ley, correspondió conocer del mismo al Tribunal que presido, y siendo el caso, que siendo el referido Juez supra nombrado mi pariente por consanguinidad en línea colateral, en tercer grado, de conformidad con la regla establecida en el artículo 39 del Código Civil, es; razón por la cual me encuentro incidida en la causal de inhibición indicada.
Señalo que la presente INHIBICIÓN obra contra ambas partes.
En consecuencia, vista la anterior inhibición, se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines que remita la presente causa al Juzgado Superior Competente en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que prosiga con la tramitación del recurso intentado.-ASÍ SE ESTABLECE.
Es todo, se leyó, se firmó y conformes firman.
LA EXPONENTE,
Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
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