LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de octubre de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2009, por la abogada Naila Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Belloso García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.154.847, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2009, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Sergio Castejon Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.708.699, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Elizabeth Belloso García, antes identificada.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 20 de octubre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 24 de enero de 2011, los ciudadanos Sergio de la Chiquinquirá Castejon Araujo, antes identificado como parte actora en la presente causa, asistido por la abogada Laura Gabriela Rodríguez Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.238, y Elizabeth Belloso García, antes identificada como parte demandada, debidamente asistida por la abogada Naila Andrade, anteriormente identificada; señalaron ante este Órgano Superior lo siguiente:
“Segundo: LAS PARTES intervinientes en este proceso tenemos por finalidad determinar el presente litigio que se encuentra pendiente y precaver cualquier otra posible o eventual controversia, en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca tanto esta causa, como la posibilidad de cualquier otro proceso principal, incidental, recursos, apelaciones, y en general que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido, surjan o puedan surgir por la relación contractual que existió entre nosotros, las cuales se concretan a las contenidas en el documento que constituyó el fundamento de la acción intentada; dicho convenimiento está planteado en los siguientes términos: A) LAS PARTES convienen en dar por terminado el contrato de arrendamiento que suscribieron por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Enero de 2.007, bajo el Nº 18, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones; sobre un apartamento situado en la Urbanización EL PINAR, Edificio PARANA I, Tercer Piso, Apartamento 3-C, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B) Igualmente LAS PARTES, convienen en dar por terminado el presente proceso y LA DEMANDADA entrega a EL DEMANDANTE el apartamento arrendado en perfectas condiciones, con todos los servicios públicos y el condominio totalmente cancelados. C) EL DEMANDANTE acepta la entrega del apartamento antes indicado y toma posesión del mismo, sin que nada tenga que reclamarle a LA DEMANDADA, con respecto al estado y conservación del mismo. D) LA DEMANDADA consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses Septiembre de 2.008 hasta Julio de 2.010, quedándole a deber los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010, los cuales cancelará así: Los meses de Agosto y Septiembre de 2.010, serán cancelados con la deducción de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hoy según la reconversión monetaria la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que LA DEMANDADA entregó a EL DEMANDANTE, en calidad de depósito y los meses de Octubre y Noviembre de 2.010, serán cancelados por LA DEMANDADA, el día 25 de febrero de 2.011, mediante depósito que efectuará en la cuenta bancaria que le indique EL DEMNADANTE. EL DEMANDANTE, manifiesta su conformidad la (sic) consignación realizada por ante el Tribunal antes mencionado y los retirará cuando él lo decida. TERCERO: Las partes solicitan a este Tribunal homologue el presente convenimiento y le otorgue el carácter de cosa juzgada y remita el mismo al Tribunal de la causa. (…)”
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 310 y 311, señala lo siguiente:
“Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
«Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos – y jurídicos de la demanda – aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide - , sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos» (DE LA OLIVIA SANTOS, ANDRÉS: Derecho Procesal Civil, II, p. 423).
Tanto el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.” (Negrillas del Tribunal).
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 314 y 316, señala lo siguiente:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”
Se evidencia entonces del convenimiento efectuado entre ambas partes, debidamente asistidas por sus representantes judiciales, ante este Tribunal Superior, su voluntad para dar por terminado el contrato de arrendamiento objeto de la presente querella, en los términos planteados en dicho convenimiento, con lo cual la parte demandada entrega a la parte actora el apartamento arrendado en perfectas condiciones, con los servicios públicos y el condominio totalmente cancelados, así como también convienen en dar por terminado el presente proceso.
Observa además ésta Sentenciadora que la presente causa ya fue decidida en primera instancia, a través de la correspondiente sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa éste Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por ambas partes, evidentemente tuvo lugar después de que el Tribunal de la causa decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de convenimiento y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Municipio donde se inició el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 14 de agosto de 2009, la abogada Naila Andrade, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Belloso García, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2009, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Sergio Castejon Araujo, en contra de la ciudadana Elizabeth Belloso García, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las 10 de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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