LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de marzo de 2006, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2006, por la abogada Alexandra Govea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.405.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72579, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Oscar González Cubillán, venezolano, mayor de edad, profesor universitario, titular de la cédula de identidad número 3.509.445 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y Nelly Herminia De Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.194, del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2005, en el juicio de Simulación seguido por los ciudadanos Sebastián Carlos Quintero Dajer y Marta Isabel Quintero Dajer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.742.951 y 4.533.651 respectivamente, y Mercedes Dreher De Quintero, venezolana, mayor de edad, viuda, contador público, titular de la cédula de identidad número 4.457.161, actuando en sus propios derechos e intereses y en representación de sus menores hijos Fabiola Jacqueline y Fernando José Quintero Dreher, hijos del causahabiente ciudadano Francisco Jesús Quintero Dajer, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.533.652, en contra de los ciudadanos Oscar González Cubillán, y Nelly Herminia De Quintero, antes identificados.




II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 09 de mayo de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 16 de junio de 2006, la abogada Sara Elena León Bohórquez, titular de la cédula de identidad número 4.992.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.726, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Sebastián Carlos Quintero Dajer, Marta Isabel Quintero Dajer, y Mercedes Dreher De Quintero, todos anteriormente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual señaló:

“Mis representados son los herederos directos del ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ, (…). Antes de contraer nupcias con la demandada, ciudadana NELLY HERMINIA CALLES, plenamente identificada en actas, suscribieron ambos, el documento de Régimen de Separación de Bienes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 07 de Octubre de 1991, quedando autenticado bajo el Nº 30, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Octubre de 1991, registrado bajo el Nº 2, Protocolo 2º, Tomo 1º, en cuyas capitulaciones determinan con claridad y precisión los bienes que no van a pertenecer a la comunidad conyugal, así como sus frutos, renta e intereses que llegaran a producirse en el futuro.

En vida del ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ, vende un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial FRUILI, en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 MTS2), (…), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLÁN, parte demandada en este proceso, quedando registrada la venta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, tomo 8, posteriormente el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLÁN, vende el mismo inmueble, a la ciudadana NELLY HERMINIA CALLES DE QUINTERO, cónyuge del ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ, por la misma cantidad de dinero, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), compra esta realizada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nº 82, Tomo 46, de los Libros llevados por dicha Notaría, y posteriormente registrada el 18 de Julio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nº 44, Tomo 1º, Protocolo 1º, y en el cual, en el texto del documento, el ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ, declara que dicho inmueble lo adquiere su legítima esposa con dinero de su propio peculio y por lo tanto no formará parte de los bienes de la comunidad conyugal.

Como podrá observar Ciudadana Juez, de lo antes referido y lo cual consta en actas en documentos públicos, la venta realizada entre los ciudadanos SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ y OSCAR GONZÁLEZ CUBILLÁN, y éste a su vez, le vende a la ciudadana HERMINIA CALLES DE QUINTERO, transcurrió tan sólo apenas DIEZ (10) DIAS CALENDARIO, en lo cual se demuestra la acción fraudulenta y la burda maniobra con la finalidad de dañar y perjudicar los intereses y derechos de mis representados, simulando los actos jurídicos antes mencionados, con la finalidad y la intención dolosa y actuando deliberadamente de mala fe, con la clara intensión de sacar el bien inmueble antes identificado, del acervo hereditario que nos corresponde como herederos directos de nuestro difunto padre y que éste quedará en plena y única propiedad de su legítima esposa.
(…)
Me apego en todos y cada uno de los términos de la sentencias (sic) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancias (sic) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, por estar ajustada conforme a derecho.
Por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes expuesto (sic), es por lo que en nombre de mis mandatarios, solicito a este despacho declare sin lugar la apelación la apelación interpuesta por la parte Demandada. (…)”.


Consta en actas que en fecha 16 de Junio de 2006, la abogada Alexandra Lia Govea Govea, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Oscar González Cubillán, y Nelly Herminia De Quintero, todos anteriormente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual señaló:

“1º) En primer lugar, y como un aspecto meramente procesal que en este acto destaco, la sentencia recurrida incurre en el vicio de no ser precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia, ni en cuanto a la exposición de los motivos de hecho y de derecho de la disposición que contiene, y ya por ese motivo, con invocación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia estaría afectada de nulidad. En efecto, la sentencia recurrida, a partir de sus folios séptimo (7) y octavo (8), se limita a reproducir la opinión doctrinal de algunos procesalistas extranjeros y venezolanos, con el propósito de traer a su contexto un concepto de acción de simulación y de negocio simulado, así como una definición de lo que son las presunciones en el Derecho venezolano. (…)
(…). Desde el principio en este juicio, ha habido confusión y por su puesto poca claridad y rigor dogmático, en relación con el objeto de la pretensión deducida por la parte actora, e independientemente de lo que los codemandados hayan podido invocar en su contestación de la demanda, el Tribunal de la causa no puede emitir un fallo definitivo cuyo objeto, por ser aparentemente complejo y contener una pretensión supuestamente subsidiaria, no puede quedar bien definido y delimitado, por mucho que la sentencia recurrida trate de fijar los verdaderos límites de la controversia en su capítulo denominado, precisamente “Limites de la Controversia”. En esta forma, el Tribunal a quo ha declarado con lugar una supuesta pretensión de simulación, y ha declarado también con lugar por vía de consecuencia la nulidad de una venta ulterior pactada por el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBBILLÁN a la ciudadana NELLY HERMINIA CALLES. En relación con este punto, denuncio en particular, que la sentencia recurrida aun haciendo innecesariamente extenso su texto para tratar, de definir el contenido objetivo de su decisión, no practicada la debida motivación de tal decisión, y por tanto no da satisfacción a los requisitos previstos en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y así lo dejo invocando como un agravio a mis representados los apelantes.
(…). En estas condiciones, se han producido, por obra de la sentencia recurrida, una decisión de fondo supuestamente fundamentada en una circunstancia de hecho que nunca llegó a estar planteada ni discutida en el proceso, lo cual a su vez hace inocua e irrelevante por completo la invocación del artículo 1481 del Código Civil. Está claro que el Juez a quo, en la sentencia recurrida, primero invoca una norma legal inaplicable, que no viene al caso invocar, y como si fuera poco trata por la fuerza de aplicarla a unos supuestos de hecho, entre ellos la supuesta existencia de uno o más matrimonios civiles entre los codemandados o entre algunos de los causantes de éstos, hecho que, como se ha expuesto, no llegó a ser planteado ni discutido ni por la parte actora ni por los codemandados, con lo cual la motivación de derecho que hace el juez en este punto es completamente gratuita, impertinente e indebida, y ese ha sido lamentablemente uno de los pretendidos fundamentos de la decisión de fondo en la cual han terminado por ser vencidos nuestros representados. (…)
(…)
6º) Invoca el Juez a quo, para fundamentar lo que a su juicio constituye una simulación en el referido contrato de compraventa, la presencia de un precio vil e irrisorio, en este caso la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), como un motivo mas para inferir la simulación alegada por la parte actora y que el Juez de la causa ha estado empeñado en sostener. En esta materia, en representación de los codemandados OSCAR GONZÁLEZ CUBILLÁN y NELLY CALLES DE QUINTERO, denuncio que el Juez a quo ha incurrido, primero, en falta absoluta de motivación en relación con sus argumentos, y en segundo lugar que ha tenido la osadía de dar por demostrada la existencia de un precio vil e irrisorio en la mencionada compraventa, cuando ni siquiera se ha tomado la molestia, ni mucho menos la diligencia, de verificar si la parte actora promovió debidamente la prueba de su alegación en el sentido de ser el precio vil o irrisorio. (…)
7º) Invoca el Juez a quo también para sustentar su argumentación favorable a la parte actora, que el referido contrato de compraventa fue simulado por el hecho de la inejecución total o parcial del contrato y enuncia que ha quedado demostrado que nunca hubo la transferencia total del derecho de propiedad sobre el mencionado bien inmueble. En esta materia, invoco ante el Juez Superior que el contrato de compraventa, por su característica de consensual, la transferencia del derecho de propiedad se produce por obra del solo consentimiento de las partes sobre objeto y precio y no hace falta que el comprador entre a ocupar el bien vendido, en este caso un inmueble y mucho menos que tenga que vivir en el hasta su muerte, todo de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, (…)”


Ahora bien de la decisión dictada por el Juzgado de la causa la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda por Simulación, toda vez que luego de una (sic) análisis de las actas procesales quedaron demostrados y explicados los requisitos necesarios para configurar la Simulación, que no tiene carácter concurrente, esbozados por la jurisprudencia patria, y adaptados al caso en concreto, es decir, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; el parentesco entre las partes, el precio vil e irrisorio de la adquisición y la inejecución total o parcial del contrato; lo que es forzoso declarar la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos SEBASTIAN QUINTERO GONZÁLEZ y OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 1995, anotada bajo el Nº 56, Tomo 06 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el Nº 02, Protocolo 1º, Tomo 8; y por vía de consecuencia queda anulada la venta realizada entre los ciudadano (sic) OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN y NELLY HERMINIA CALLES DE QUINTERO, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 1995, anotada bajo el Nº 82, Tomo 46 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo 1. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN interpusieron los ciudadanos SEBASTIÁN CARLOS, MARTA ISABEL QUINTERO DAJER, y MERCEDES DREHER DE QUINTERO, en representación de sus menores hijos FABIOLA JACQUELINE y FERNANDO JOSÉ QUINTERO DREHER, hijos del causahabiente ciudadano FRANCISCO JESÚS QUINTERO DAJER, quien falleció ad-intestato el día 10 de junio de 2003, asistidos por la profesional del derecho SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y el de los comuneros de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARÍA DE LAS NIEVES, EMILIA ELSA, MARÍA DEL PILAR QUINTERO DAJER, así como también de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER y FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, como heredero del causahabiente y heredero del difunto FRANCISCO JESÚS QUINTERO DAJER, en contra de los ciudadanos OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN y NELLY HERMINIA CALLES. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos SEBASTIAN QUINTERO GONZÁLEZ y OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN, (…); y por vía de consecuencia queda anulada la venta realizada entre los ciudadano (sic) OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN y NELLY HERMINIA CALLES DE QUINTERO, (…)”


Consta en actas que en fecha 03 de Septiembre de 2003, el Juzgado de la causa, admitió escrito libelar presentado por los ciudadanos Sebastián Carlos Quintero Dajer, y Marta Isabel Quintero Dajer, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Zoraida Escobar Latiff, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.600.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.549, y de este domicilio.

Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2003, los ciudadanos Sebastián Carlos Quintero Dajer, Marta Isabel Quintero Dajer, y Mercedes Dreher de Quintero, actuando en representación de sus menores hijos Fabiola Jacqueline y Fernando José Quintero Dreher, hijos y causahabientes del ciudadano Francisco Jesús Quintero Dajer, asistidos por la abogada Zoraida Escobar Latiff, todos plenamente identificados, presentaron escrito de reforma de demanda.

Consta en actas que en fecha 02 de marzo de 2004, los ciudadanos Sebastián Carlos Quintero Dajer, Marta Isabel Quintero Dajer, y Mercedes Dreher de Quintero, actuando en representación de sus menores hijos Fabiola Jacqueline y Fernando José Quintero Dreher, hijos y causahabientes del ciudadano Francisco Jesús Quintero Dajer, asistidos por la abogada Sara Elena León Bohórquez, todos plenamente identificados, presentaron escrito mediante el cual reformaron la demanda en los siguientes términos:

“Nuestro Padre SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ, (…), quien falleció Ab-Intestato en la Ciudad de Maracaibo el día 25 de marzo del año 2003, dejando al momento de su muerte seis (6) hijos quienes llevan por nombre MARTA ISABEL, SEBASTIÁN CARLOS, MARÍA DE LAS NIEVES, EMILIA ELSA, MARÍA DEL PILAR y FRANCISCO JESÚS, todos plenamente identificados en actas, filiación esta que se evidencia de las actas de nacimiento que se encuentran agregadas a las actas procesales.
Nuestro padre, antes de contraer segundas nupcias con la ciudadana NELLY HERMINIA CALLES, (…) ambos suscribieron Capitulaciones Matrimoniales por documento Autenticado por ante la Notaría Primera de Maracaibo de fecha 07 de octubre de 1991, (…); en cuyas capitulaciones determinan con claridad y precisión los bienes que no van a pertenecer a la comunidad conyugal, así como sus frutos, rentas e intereses que llegaran a producirse en el futuro, tal como consta en el texto del documento de capitulaciones que se encuentra también agregado en el presente expediente.

Ahora bien, ciudadana Juez el ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ, ampliamente identificado, en actas vende el inmueble constituido por el apartamento que se encuentra dentro de las capitulaciones, al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN, (…). Y la venta se realizó por el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), quedando registrada dicha venta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 1995, bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 8, posteriormente el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN, ya identificado, le vende a la ciudadana NELLY HERMINIA CALLES DE QUINTERO, plenamente identificada en actas, esposa de nuestro padre, el referido inmueble por el mismo precio que el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN, había comprado por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 10 de mayo de 1995, quedando autenticado bajo el Nº 82, tomo 46 de los libros llevados por esa Notaria y posteriormente registrado el 18 de julio de 1995 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 44, tomo 1 del protocolo 1º, documento que también esta agregado a las actas procésales (sic), con la salvedad al final del documento en la cual el mencionado ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ, declara que este inmueble lo esta adquiriendo su legitima esposa con dinero de su propio peculio y por lo tanto acepta y conviene que no formara parte de los bienes de la comunidad conyugal y que podrá disponer libremente del mismo sin autorización alguna, como podrá observar ciudadana Juez, la evidente acción fraudulenta y la burda maniobra con el fin de dañar y perjudicar de nuestros intereses y derechos, cometida por los ciudadanos SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ, su esposa NELLY HERMINIA CALLES DE QUINTERO y OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN, plenamente identificados y quienes deliberadamente de mala fé y con la intención vil de perjudicar nuestros derechos como herederos legítimos del Ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ, simulan los actos jurídicos antes mencionados, y como se sabe la simulación es la intención dolosa de perjudicar a terceros, en este caso nuestros derechos. (…)
(…)
Conforme a lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante esta instancia judicial para demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos OSCAR GONZÁLEZ Y NELLY HERMINIA CALLES ampliamente identificados en actas, la simulación de las ventas del inmueble referido en el cuerpo del escrito realizada por nuestro progenitor SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ y este último a NELLY HERMINIA CALLES, (…) solicitamos: Primero: Que declare la simulación de la venta efectuada por SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ, del apartamento bien determinado en las actas y Segundo: Que subsidiariamente declare la nulidad del documento de compra-venta del inmueble en el cual lo adquirió la ciudadana NELLY HERMINIA CALLES.

Protestamos costos y costas del presente juicio.

Estimamos la presente demanda en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).”


En fecha 11 de mayo de 2004, la abogada Alexandra Govea, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Oscar González Cubillán, y Nelly Herminia De Quintero, todos anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2004, la abogada Sara Elena León Bohórquez, antes identificada como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.

Consta en actas que en fecha 10 de enero de 2005, el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 24 de enero de 2005, la abogada Alexandra Lia Govea Govea, antes identificada como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual contestó la presente demanda:

“Convengo en la venta que el ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ, le hizo al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN sobre el apartamento, la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 1995, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 8.
Además de la venta que el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN, le hizo a la ciudadana NELLY HERMINIA CALLES DE QUINTERO sobre el mismo apartamento, la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 1995, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 1.
Los actos contenidos en estos documentos son verdaderos y por ende válidos.
(…)
3- ) Mis representados el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN y la ciudadana NELLY HERMINIA CALLES DE QUINTERO niegan, rechazan y contradicen que existe insinceridad en la ejecución del contrato, por cuanto si hubo la voluntad real, efectiva y manifiesta de vender el inmueble, ya que el ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO GONZÁLEZ, le vendió al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN, y el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN le vendió a la ciudadana NELLY HERMINIA CALLES DE QUINTERO.
(…)
8-) Mis representados el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN y la ciudadana NELLY HERMINIA CALLES DE QUINTERO niegan, rechazan y contradicen el alto grado de confianza y amistad, porque el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN, haya sido testigo en el juicio de divorcio entre el ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO y la ciudadana NARCISA DAJER SAAB, y fue testigo de la celebración del nuevo matrimonio civil que contrajeron SEBASTIÁN QUINTERO y la ciudadana NELLY HERMINIA CALLES DE QUINTERO; esto no significa que haya amistad íntima o confianza entre el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN y el ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO porque principalmente para ser testigo no debe tener amistad intima con el promovente y de ser así debe ser tramitado por las instancias procesales correspondientes, y como no hubo oposición ni tacha alguna en ese testigo, no existe alguna disposición que le impidiera al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ CUBILLAN, ser testigo al matrimonio civil de los ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO y la ciudadana NELLY HERMINIA CALLES DE QUINTERO.”


Consta en actas que en fecha 17 de febrero de 2005, la abogada Sara Elena León Bohórquez, antes identificada como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
• Ratificó en todo su valor probatorio el acta de defunción del ciudadano Sebastián Quintero González, así como también las actas de nacimiento de los actores, agregadas a las actas procesales.
• Ratificó en todo su valor probatorio documento de separación de bienes autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 102 de los libros respectivos, y registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el Nº 2, Protocolo 2, Tomo 1.
• Ratificó la testimonial jurada del ciudadano Hendrick Ortiz, plenamente identificado en actas.
• Promovió los documentos agregados a las actas procesales que determinan la relación de la amistad íntima entre el ciudadano Sebastián Quintero González y Oscar González Cubillan, en las cuales el mencionado ciudadano fue testigo promovido y evacuado para el juicio de divorcio entre Sebastián Quintero González y Narcisa Dajer Saad y el acta de matrimonio entre Sebastián Quintero González y Nelly Herminia Calles de Quintero, en la cual el ciudadano Oscar González Cubillan fue el padrino de bodas.

En la misma fecha anterior la abogada Alexandra Lia Govea Govea, antes identificada como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Promovió el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.
• Solicitó al Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, a los fines de que remita copia certificada del documento de compra venta otorgado en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nº 82, Tomo 46.
• Solicitó al Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del documento de compra venta registrado en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 1 del Protocolo 1º.

Consta en actas que en fecha 06 de junio de 2005, la abogada Alexandra Lía Govea Govea, actuando como apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Consta en actas que en fecha 08 de junio de 2005, la abogada Sara Elena León Bohorquez, actuando como apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.




III
EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

A través de la presente demanda de simulación, la parte actora, constituida por los causahabientes del ciudadano Sebastián Quintero González, solicita la nulidad del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Sebastián Quintero González, y Oscar González, y protocolizado en fecha 24 de abril de 1995, así como también la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos Oscar González y Nelly Herminia Calles de Quintero, la cual quedó registrada en fecha 10 de mayo de 1995.

El fundamento de la presente demanda, según alega la parte actora en su escrito libelar obedece a que el bien objeto de las ventas cuya nulidad es solicitada, constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial Friuli, ubicado en la avenida 16 con calle 66B en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, pertenecía al ciudadano Sebastián Quintero González, y por lo tanto formaba parte del acervo hereditario, pues su causante ciudadano Sebastián Quintero González, al contraer segundas nupcias con la ciudadana Nelly Herminia Calles de Quintero, suscribió capitulaciones matrimoniales.

Fundamentan la simulación de las ventas efectuada, en la amistad manifiesta entre los ciudadanos Sebastián Quintero González, Oscar González y Nelly Herminia Calles de Quintero, el tiempo transcurrido entre ambas ventas, el precio de la venta del inmueble que al momento de la transacción tenía un valor superior al precio estipulado en el contrato de venta, y a su vez ambas ventas fueron celebradas por el mismo precio, es decir por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Por su parte la representación judicial de los codemandados, en el escrito de contestación a la demanda, convino en ambas ventas y negó que existiese insinceridad en la ejecución del contrato, señalando que hubo la voluntad real y efectiva de los codemandados y del ciudadano Sebastián Quintero González, para realizar las ventas objeto de la presente demanda.

De igual forma niegan los codemandados la amistad manifiesta entre los ciudadanos Sebastián Quintero González, Oscar González y Nelly Herminia Calles de Quintero, señalando que el ciudadano Oscar González, fue testigo en el juicio de divorcio del ciudadano Sebastián Quintero González y la ciudadana Nelly Herminia Calles de Quintero, ya que para ser testigo en juicio no debe haber amistad intima, así como también fue testigo del matrimonio civil de los ciudadanos Sebastián Quintero González y Nelly Herminia Calles de Quintero.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las pruebas promovidas entre ambas partes dentro de la presente causa:

Pruebas promovidas por la parte actora:
• Respecto a la promoción del mérito favorable de las actas procesales, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

• Respecto del acta de defunción del ciudadano Sebastián Quintero González, inserta al folio once (11) de las actas procesales del presente expediente, así como también las copias simples de las actas de nacimiento de los actores, agregadas a las actas procesales a partir del folio cinco (05) del presente expediente, y que posteriormente fueren consignadas con el primer escrito de reforma de la demanda a partir del folio treinta y uno (31) en copia certificada y los documentos de compra venta efectuados entre los ciudadanos Oscar González Cubillan y Nelly Herminia Calles de Quintero agregado al folio doce (12); entre los ciudadanos Sebastián Quintero González y Oscar González Cubillan, agregado al folio quince (15); y el documento suscrito entre los ciudadanos Hugo Alberto Govea Alana y Sebastián Quintero González, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente.

Son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos son copias de documentos públicos que no fueron impugnados por la contra parte, y apreciados por esta Sentenciadora por cuanto a través de las actas de nacimiento los actores pretenden demostrar la filiación con su progenitor, ciudadano Sebastián Quintero González, y a su vez, el carácter de herederos del mismo, lo cual se evidencia de igual forma del acta de defunción del mencionado ciudadano, la cual demuestra la fecha de fallecimiento del ciudadano Sebastián Quintero González, así como el documento a través del cual el ciudadano Sebastián Quintero González, adquirió el inmueble objeto de las ventas cuya nulidad es demandada, y los documentos suscritos por los demandados.

• Respecto del documento de separación de bienes autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 102 de los libros respectivos, y registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el Nº 2, Protocolo 2, Tomo 1; mal puede ser objeto de valoración pues no consta su existencia dentro de las actas procesales del presente expediente.

• Respecto de la testimonial jurada del ciudadano Hendrick Ortiz, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio gestor, titular de la cédula de identidad número 5.824.190, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por este Juzgado por cuanto consta en actas en el folio ochenta y siete (87) del presente expediente, que en fecha 03 de junio de 2004, el mencionado testigo acudió al acto fijado para su declaración por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual señaló tener conocimiento de que en fecha 09 de junio de 2003, la ciudadana Marta Isabel Quintero, se enteró de la venta del inmueble cuya nulidad es solicitada dentro del presente juicio, efectuada por su padre, ciudadano Sebastián Quintero González.

• Respecto de los documentos agregados a las actas procesales que determinan la relación de la amistad íntima entre el ciudadano Sebastián Quintero González y Oscar González Cubillan, en las cuales el mencionado ciudadano fue testigo promovido y evacuado para el juicio de divorcio entre Sebastián Quintero González y Narcisa Dajer Saad y el acta de matrimonio entre Sebastián Quintero González y Nelly Herminia Calles de Quintero, en la cual el ciudadano Oscar González Cubillan fue el padrino de bodas, los cuales corren insertos en actas a los folios treinta y cinco (35) y siguientes, en copias simples, valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copias de documentos públicos, y apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto a través de los mismos la parte actora pretende demostrar la amistad del ciudadano Oscar González Cubillan, con los ciudadanos Sebastián Quintero González y Nelly Herminia Calles de Quintero, y por lo tanto la simulación de las ventas efectuadas, todo lo cual será analizado en la parte motiva del presente fallo.

Pruebas de la parte demandada:

• Respecto del mérito favorable de las actas procesales y del principio de comunidad de la prueba, observa esta Sentenciadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, empero sí constituye la solicitud de aplicación de tal principio, éste es, el principio de comunidad de la prueba, y así será apreciado por este Tribunal Superior dentro del presente fallo.

• Respecto de la prueba de informes promovida con el objeto de que la Notaría Pública Primera de Maracaibo, remita copia certificada del documento de compra venta otorgado en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nº 82, Tomo 46, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, en el folio ciento treinta y siete (137), que en fecha 08 de abril de 2005, la mencionada Oficina Pública remitió copia certificada del referido documento, valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir copia certificada de un documento autenticado y apreciada la presente prueba de informes por este Tribunal Superior, por cuanto a través de la misma la parte demandada pretende demostrar la fecha en la cual su representada adquirió el inmueble, prueba esta que será adminiculada con el resto de las pruebas insertas en actas y analizada en la parte motiva del presente fallo.

• Respecto de la prueba de informes solicitada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del documento de compra venta registrado en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 1 del Protocolo 1º, la misma es desechada del presente proceso, por cuanto no consta en actas que la mencionada Oficina Pública haya dado respuesta a lo solicitado.


IV
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se refiere a la declaratoria con lugar de la presente demanda, a través de la correspondiente sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, declarando en consecuencia la nulidad de las ventas celebradas entre los ciudadanos Sebastián Quintero González y Oscar González Cubillan, a través del documento autenticado en fecha 20 de enero de 1995, y protocolizado el 24 de abril de 1995, así como también la nulidad de la venta realizada entre los ciudadanos Oscar González Cubillan y Nelly Herminia Calles de Quintero, autenticada en fecha 10 de mayo de 1995 y registrada en fecha 18 de julio de 1995, documentos estos anteriormente descritos.

Ahora bien, antes de realizar el análisis referido al fondo de la presente controversia, se encuentra en el deber este Tribunal Superior de pronunciarse sobre la denuncia realizada por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Segunda Instancia, referida a la solicitud de nulidad de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que la juzgadora a quo se limitó a reproducir la opinión doctrinal de algunos procesalistas extranjeros y venezolanos, las cuales lucen como superficiales e irrelevantes.

En este sentido establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Señala la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de no ser precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia, ni en cuanto a la exposición de los motivos de hecho y de derecho de la disposición que contiene, es decir, que su denuncia de nulidad está encuadrada dentro de los ordinales tres y cuatro del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

Ahora bien el artículo 244 ejusdem, establece los vicios formales de la sentencia, que al encontrarse presente cualquiera de ellos, acarrea indefectiblemente la nulidad de la sentencia, razón por la cual es necesario precisar si en efecto la sentencia definitiva sobre la cual recayó el presente recurso esta viciada de nulidad.

Según se evidencia de la aludida sentencia, específicamente de los folios ciento cuarenta y ocho (148) y siguientes, donde se encuentran los motivos para decidir, ciertamente el Juzgador a quo transcribió doctrina sobre la presente demanda de simulación y posteriormente decidió el presente litigio declarando con lugar la presente demanda en virtud de las consideraciones expuestas, mediante las cuales expresó que se encuentran presentes los requisitos que configuran la Simulación.

Considera quien decide, que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa no se encuentra viciada de nulidad por los motivos denunciados por la parte demandada ante éste Tribunal Superior, estos son, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y falta de motivos de hecho y de derecho para decidir, pues la Juzgadora a quo realizó la debida valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, desarrolló los límites bajo los cuales quedó planteada la controversia y aplicó los criterios doctrinales y jurisprudenciales al caso en concreto.

En este sentido pasa éste Tribunal Superior a transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 13 de febrero de 2003, citada por el autor Patrick J. Baudín L. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, págs. 359 y 360, que en relación al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala:

“… estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución… (…). De manera que, aun cuando el Art. 244 del Código adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el Art. 243 ejusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable…”


Así las cosas, es claro que la intención del legislador al establecer la nulidad como pena para aquellas sentencias que incurran en algunos de los vicios formales establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es que en efecto cualquiera de los vicios o defectos produzcan un grave menoscabo al derecho a la defensa, o cuyos defectos sean tales que afecten la resolución de la misma, de manera tal que al declarar la nulidad se subsanen o corrijan dichos defectos.

En el presente caso, no es procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de diciembre de 2005, pues tal y como se evidencia de la misma, no contiene los defectos denunciados por la parte demandada. De igual forma, la parte demandada señala la improcedencia de la invocación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, respecto de la presente demanda de simulación, referidos por el Juzgador a quo en la sentencia definitiva, y al respecto observa esta Sentenciadora que los mismos están referidos a la validez y a la buena fe con la cual deben ejecutarse los contratos, lo cual a juicio de quien decide es totalmente pertinente con el tema decidendum, pues fue a partir de la existencia de un contrato donde surgió la supuesta simulación, cuya procedencia debe ser analizada de acuerdo con los elementos presentes dentro del contrato objeto de la presente demanda y de acuerdo con el material probatorio presentado por ambas partes, razón por la cual la decisión dictada por el Tribunal de la causa, no contiene los vicios que acarrean su nulidad denunciados por la parte demandada ante esta Alzada. Así se establece.-

Ahora bien, respecto del fondo de la presente controversia, como lo es la simulación de dos ventas, la primera efectuada entre el ciudadano Sebastián Quintero González y el ciudadano Oscar González, y la segunda realizada entre los ciudadanos Oscar González y Nelly Herminia Calles, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Friuli, avenida 16, con calle 66 B, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo del estado Zulia, que fuere demandada por los ciudadanos Sebastián Carlos Quintero Dajer, Marta Isabel Quintero Dajer, y Mercedes Dreher De Quintero, actuando en sus propios derechos e intereses y en representación de sus menores hijos Fabiola Jacqueline y Fernando José Quintero Dreher, hijos del causahabiente ciudadano Francisco Jesús Quintero Dajer, este Tribunal Superior pasa a realizar el siguiente análisis:

La finalidad inmediata de la simulación es comprobar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, siendo la declaración de simulación la que compete, bien a las partes del acto simulado o a los terceros interesados a fin que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y con ello buscar el desvanecimiento de los efectos que se imputan a dicho acto.

La acción de simulación se encuentra establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el término acreedor debe tomarse en un sentido amplio, o sea, que si el acreedor puede intentar la acción de simulación no es precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico que le inviste de la acción correspondiente.

Como se sabe, la acción de simulación exige que se establezca la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, siendo así que se requiere que se den los presupuestos necesarios con relación al interés de la acción como lo son que exista una situación jurídica de incertidumbre objetiva del derecho alegado; y que esa incertidumbre produzca un daño para el titular de la acción de lo cual se infiere que el ejercicio de la acción sólo es necesario que el actor tenga el interés indicado.

Es esencialmente vital para este tipo de figura un primer elemento que es el de la voluntariedad de las partes en la realización del acto simulado, como una condición sin la cual no se podría establecer que se trata de una simulación, un segundo elemento que consiste en la consumación del acto, y por último un tercer elemento que vendría a ser la confidencialidad.

La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.”

Corresponde entonces a esta Sentenciadora, luego de la valoración efectuada a las pruebas promovidas por la parte actora, verificar si efectivamente logró demostrar la ocurrencia de la simulación demandada, dentro de lo cual observa que presentó copias simples y copias certificadas de las partidas de nacimiento de todos los actores, ciudadanos, Sebastián Carlos Quintero Dajer, inserta en copia simple al folio seis (06), Marta Isabel Quintero Dajer, inserta en copia simple al folio cinco (05), y Mercedes Dreher De Quintero, quien actúa en sus propios derechos e intereses y en representación de sus menores hijos Fabiola Jacqueline y Fernando José Quintero Dreher, cuyas partidas de nacimiento se encuentran agregadas en copias certificadas a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), respectivamente, quienes a su vez son hijos del causahabiente ciudadano Francisco Jesús Quintero Dajer, cuya acta de nacimiento se encuentra agregada al folio siete (07) en copia simple del presente expediente, todo a los fines de demostrar su cualidad de herederos del ciudadano Sebastián Quintero González, y por lo tanto su cualidad e interés en proponer la presente demanda en virtud de considerarse perjudicados con las aludidas ventas.

Dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, se encuentran además los documentos agregados a las actas procesales, específicamente a partir de los folios treinta y cinco (35), debidamente valorados por este Tribunal Superior, a través de los cuales la parte actora pretende acreditar la amistad íntima entre el ciudadano Sebastián Quintero González y Oscar González Cubillan, ya que según consta del acta de matrimonio entre Sebastián Quintero González y Nelly Herminia Calles de Quintero, el codemandado Oscar González Cubillan, fue testigo presencial del mismo, señalando la parte actora que además fue padrino de de bodas.

De igual forma, alega la parte actora, que el mencionado ciudadano, Oscar González Cubillan fue testigo en el juicio de divorcio entre Sebastián Quintero González y Narcisa Dajer Saad, presentando para ello copias simples del escrito de promoción de pruebas y la evacuación de la prueba testimonial realizada por el Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1982, a través de la cual el mencionado testigo declaró ser amigo de ambos ciudadanos, así como también declaró conocer al ciudadano Sebastián Quintero González desde el año 64 ya que fue su profesor de física; según se evidencia del acta testimonial levantada por el mencionado Juzgado, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.

Documentos estos que evidencian la amistad existente entre el ciudadano Sebastián Quintero González y los codemandados, siendo la amistad o el parentesco entre los contratantes uno de los elementos presentes en el acto jurídico que demuestran la simulación, en el presente caso los documentos de compra venta objeto de la presente demanda.

En este sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas. Tomo III, 2006, página 611, establece lo siguiente:

“Para que constituyan plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador el absoluto convencimiento sobre el hecho investigado.” (Negrillas del Tribunal)


Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

Así, a través de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2007, se señalaron como elementos de la acción de simulación los siguientes:

“Por lo demás, esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado , entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.”


Adminiculando los elementos establecidos tanto por la doctrina y analizados por la jurisprudencia, con los hechos controvertidos dentro del presente juicio, aunado al material probatorio promovido por ambas partes, especialmente a las pruebas consignadas por la parte actora, a quien le compete acreditar los supuestos que delatan la simulación, arriba a la conclusión esta Sentenciadora de que en efecto en el presente caso las ventas objeto de la presente demanda fueron simuladas, puesto que los actores demostraron a través de las copias simples contentivas de la prueba testimonial del codemandado Oscar González, en el juicio de divorcio entre los ciudadanos Sebastián Quintero González y Narcisa Dajer Saad de Quintero, así como del acta de matrimonio del ciudadano Sebastián Quintero González, con la ciudadana Nelly Herminia Calles, la amistad existente entre el mencionado ciudadano Sebastián Quintero González y los codemandados Oscar González y Nelly Herminia Calles, es decir entre los contratantes de las ventas objeto de la presente acción de simulación.

En cuanto al precio de las ventas efectuadas constata este Tribunal Superior de acuerdo al documento autenticado en fecha 20 de enero de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el Nº 56, Tomo 06, inserto al folio quince (15) de las actas procesales del presente expediente, a través del cual el ciudadano Sebastián Quintero González le vendió al ciudadano Oscar González Cubillan, un inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nº 1B, Primer Piso, módulo 4, del conjunto Residencial Friuli, avenida 16, con calle 66B, en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que el mismo fue por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

De acuerdo al documento autenticado en fecha 10 de mayo de 1995, por ante la mencionada Notaría Pública, bajo el Nº 82, tomo 46, y que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 1 del Protocolo 1º, inserto al folio doce (12) de las actas procesales del presente expediente, a través del cual el ciudadano Oscar González Cubillan, le vendió el antes mencionado inmueble por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Evidenciándose de tal manera que ambas ventas, estas son, la efectuada entre el ciudadano Sebastián Quintero González y Oscar González Cubillan, y la realizada entre los ciudadanos Oscar González Cubillan y Nelly Herminia Calles, fueron realizadas por la misma cantidad, y por lo tanto se configura dentro del presente caso uno de los elementos de la simulación como lo es la vileza del precio en el negocio jurídico celebrado.

Respecto del propósito de los contratantes de transferir un bien en perjuicio de un tercero, según los alegatos esgrimidos por la parte actora, el propósito de las ventas cuya nulidad es demandada, obedeció a traspasar el inmueble del patrimonio del ciudadano Sebastián Quintero González al patrimonio de la ciudadana Nelly Herminia Calles, en virtud de que los mencionados ciudadanos son cónyuges y celebraron capitulaciones matrimoniales, a través del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 1991, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de octubre de 1991; sin embargo el mencionado documento no fue objeto de valoración por cuanto no consta en actas la existencia del mismo, razón por la cual no quedó demostrado la celebración de las capitulaciones matrimoniales.

Ahora bien, los actores alegan haber tenido conocimiento de las ventas cuya nulidad es solicitada, en fecha 09 de junio de 2003, lo cual quedó demostrado con la prueba testimonial del ciudadano Hendrick Ortiz, debidamente valorada y apreciada por este Tribunal Superior, que fuere promovida por la parte actora con el objeto de demostrar que los causahabientes del ciudadano Sebastián Quintero González, tuvieron conocimiento de las ventas efectuadas el día 09 de junio de 2003, fecha en la cual la ciudadana Marta Isabel Quintero, se enteró de la venta del inmueble cuya nulidad es solicitada dentro del presente juicio, efectuada por su padre, ciudadano Sebastián Quintero González.

Ahora bien, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se encuentra la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, con el objeto de que remitiera copia certificada del documento de compra venta otorgado en fecha 10 de mayo de 1995, anteriormente descrito, la cual fue debidamente valorada y apreciada por esta Sentenciadora, documento éste a través del cual se llevó a efecto la venta entre los codemandados, ciudadanos Oscar González Cubillán y Nelly Herminia Calles de Quintero.

Dentro del presente juicio ambas partes, según lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, señalando textualmente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Resulta lógico pensar que las partes que celebraron el documento de compra venta, tienen a su alcance mayor cantidad de medios probatorios distintos al documento atacado de simulación, para demostrar la validez de la venta, que la parte que no suscribió tal documento, pues se encuentran en el deber de acreditar tal validez, a través de todos los medios posibles que evidencien que el precio de la venta realmente fue pagado y la cantidad de dinero recibida por el comprador, que realmente se efectuó la tradición de la cosa vendida y demostrar el propósito de los contratantes, el valor del inmueble para el momento de la celebración del contrato y todos aquellos hechos tendientes a desvirtuar los alegatos de la parte actora con el objeto de demostrar que los negocios jurídicos celebrados no fueron simulados.

En el presente caso, la parte demandada se limitó a negar y rechazar los alegatos de la parte actora, sin probar la validez de las ventas objeto de la presente demanda, pues las pruebas promovidas no demuestran de manera suficiente que el acuerdo celebrado entre los contratantes se corresponda con el propósito de la celebración del contrato, así como tampoco logran desvirtuar los alegatos y pruebas promovidas por la parte actora, las cuales a juicio de quien decide, son indicios y presunciones que conducen a afirmar que efectivamente las ventas efectuadas por los codemandados fueron simuladas, tanto más cuando del documento autenticado en fecha 10 de mayo de 1995, se observa que el ciudadano Sebastián Quintero González, cónyuge de la ciudadana Nelly Herminia Calles de Quintero, declaró que el inmueble objeto de la venta lo adquirió la mencionada ciudadana con dinero de su propio peculio y por lo tanto el mismo no formará parte de los bienes de la comunidad conyugal.

En consecuencia, con fundamento a los hechos alegados por la parte actora y al material probatorio inserto en actas, se encuentra en el deber esta Sentenciadora de declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y por lo tanto Confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa, a través de la cual declaró Con Lugar la presente Demanda de Simulación, así como la nulidad de las ventas efectuadas entre los ciudadanos Sebastián Quintero González y Oscar González Cubillan, a través del documento autenticado en fecha 20 de enero de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 56, Tomo 6; y subsidiariamente la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos Oscar González Cubillan y Nelly Herminia Calles de Quintero, en fecha 10 de mayo de 1995, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 82, Tomo 46 y que fuere protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo 1; pues existen dentro del presente litigio, los elementos que configuran la simulación, tal y como fue señalado anteriormente. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2006, por la abogada Alexandra Govea, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Oscar González Cubillán y Nelly Herminia De Quintero, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2005, en el juicio de Simulación seguido por los ciudadanos Sebastián Carlos Quintero Dajer, Marta Isabel Quintero Dajer, y Mercedes Dreher De Quintero, actuando en sus propios derechos e intereses y en representación de sus menores hijos Fabiola Jacqueline y Fernando José Quintero Dreher, hijos del causahabiente ciudadano Francisco Jesús Quintero Dajer, en contra de los ciudadanos Oscar González Cubillán, y Nelly Herminia De Quintero, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2005, en el siguiente sentido:

• CON LUGAR la presente demanda de SIMULACIÓN,
• En consecuencia se declara la NULIDAD de las ventas efectuadas entre los ciudadanos Sebastián Quintero González y Oscar González Cubillan, a través del documento autenticado en fecha 20 de enero de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 56, Tomo 6; y subsidiariamente la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos Oscar González Cubillan y Nelly Herminia Calles de Quintero, en fecha 10 de mayo de 1995, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 82, Tomo 46 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo 1.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE