LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de diciembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2010, por la abogada Jacnery Perche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.945.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.553, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Alba Beatriz Guerere Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.757.597, y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Daños, seguido por la ciudadana Alba Guerere Sánchez, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Desarrollos Inmobiliarios del Sur (DESURCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1º de septiembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 63-A.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 14 de diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 14 de enero de 2011, la abogada Jacnery Perche, antes identificada como apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento en la presente causa.

Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.



Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”


Visto el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogada Jacnery Perche, antes identificada, a través del cual desiste del procedimiento en la presente causa, para lo cual posee capacidad expresa según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 248, el cual corre inserto al folio once (11) de las actas procesales del presente expediente, cumpliendo de esta manera el presente desistimiento, con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.


Respecto del desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).


En consecuencia, siendo que la parte actora, a través de su representación judicial, desistió del presente procedimiento, lo cual debe entenderse como un implícito desistimiento del recurso de apelación, queda agotada la cognición de la presente causa por este Órgano Superior, razón por la cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado que conoció en primera instancia, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada Jacnery Perche, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Alba Beatriz Guerere Sánchez, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Daños, seguido por la ciudadana Alba Guerere Sánchez, en contra de la Sociedad Mercantil Desarrollos Inmobiliarios del Sur (DESURCA), todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. La secretaria suplente.-