LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, el cual fue interpuesto por el ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.114.260, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.828, recurso intentado contra el auto dictado el día 06 de diciembre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre del mismo año, apelación ejercida contra la decisión judicial emanada en fecha 08 de junio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS, ya identificado y por la ciudadana GISELA MÉNDEZ MONTIEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.708.298, en contra de los ciudadanos JORGE MACHADO MÉNDEZ y MARÍA ELENA FERNÁNDEZ DE MACHADO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.278.604 y 5.802.708 respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 13 de diciembre de 2010, dejando constancia que el mismo fue interpuesto sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose cinco (05) días de despacho para la presentación de las mismas y una vez vencido dicho lapso, se establecía un lapso de cinco (05) días para decidir el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que en fecha 09 de diciembre de 2010, el citado ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recurso de Hecho, exponiendo lo siguiente:
En fecha 22 de Enero del año 2002, demandé por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ciudadanos JORGE MACHADO MENDEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ DE MACHADO…, por motivo de Cumplimiento de Contrato, según Expediente N° 40.524, llevado por ese Tribunal de Primera Instancia.
…sobre el referido Juicio el Tribunal antes mencionado, sentencia en fecha el(sic) 8 de junio del presente año 2010, a criterio del mismo dicho fallo salió a término, dentro de los 60 días, concedido por la Ley. Pero es el caso Ciudadano Juez, por no haber sido notificado oportunamente, de dicha decisión o sentencia el Recurso de Apelación que me concede la Ley, quedó sin efecto por haber transcurrido más de cinco días, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…
A tal efecto Ciudadano Juez, en fecha 3 de Diciembre de 2010, a todo evento anuncié Recurso de Apelación por ante el Tribunal de la causa, ya que considero que los lapsos o términos para dicha sentencia, transcurrieron más de los sesenta (60) días establecidos en el Procedimiento Ordinario, tal como lo regula el artículo 197 del Cödigo(sic) de Procedimiento Civil…
Dicha apelación me fue negada en fecha 6 de Diciembre de 2010, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para ejercer el Recurso que me concede la Ley contemplada en el artículo 305 del Cödigo(sic) de Procedimiento Civil…
Asi(sic) mismo Ciudada Juez, solicito que dicha sentencia sea revocada por este Tribunal de Alzada y ordene la reposición al estado natural que le corresponda, para que mis derechos no queden ilusorios en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato y sea oída mi Apelación en ambos efectos.
Posteriormente, consta en actas, que en fecha 21 de diciembre de 2010, fueron consignadas por parte del ciudadano ALFREDO OCANDO, ya previamente identificado, copias certificadas sustento de su Recurso de Hecho, de las cuales se pudo constatar:
Que en fecha 08 de junio de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva, por medio de la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos ALFREDO VINICIO OCANDO y GISELA MÉNDEZ MONTIEL en contra de los ciudadanos JORGE MACHADO MÉNDEZ y MARIA ELENA FERNÁNDEZ DE MACHADO.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el ciudadano ALFREDO OCANDO, debidamente asistido por el abogado WEIMER DE LA HOZ, ambos previamente identificados en actas, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del fallo dictado por el Tribunal a quo en fecha 08 de junio de 2010.
Seguidamente, consta que en fecha 06 de diciembre de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual estableció:
Preceptúa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 298, lo que a continuación se reproduce:

En tal sentido, cabe destacar que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, vencido dicho lapso, no es susceptible de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya fenecido, por lo que la Apelación debe ser interpuesta dentro del lapso previsto en la Ley para intentar dicho recurso, siendo que las apelaciones interpuestas una vez vencido el lapso deben reputarse extemporáneas por tardías. Ahora bien, es conspicuo señalar que el lapso para apelar comenzó a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas de la publicación de dicha decisión.
En tal sentido, se denota que dictada la decisión ahora recurrida en fecha ocho (08) de junio de 2.010, el lapso de los cinco (05) días a que se contrae la norma ut supra aludida, se cumplieron de la siguiente forma: miércoles nueve (09) de junio, jueves diez (10) de junio, viernes once (11) de junio, lunes catorce (14) de junio y martes quince (15) de junio de 2.010, y siendo que la misma ha sido apelada en fecha tres (03) de diciembre de 2.010, constata esta Juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO OCANDO SARCOS, ya identificado, es extemporáneo por tardío, motivo por el cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, NIEGA oír la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
Alega el Recurrente de Hecho de la presente acción que intenta la presente, en virtud de que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 03 de diciembre de 2010, interpuesta en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de junio de 2010, argumentando el referido que la misma es extemporánea.
En tal sentido, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció efectivamente el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior competente, a los fines que en caso que proceda, ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto.
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
Una vez examinadas las actas contentivas del presente expediente, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, de las mismas no se puede observar ni demostrar, que lo afirmado y argumentado por el Tribunal a quo respecto a la temporalidad de la sentencia y el subsiguiente fenecimiento del lapso para apelar de la sentencia definitiva, sea equívoco o errado, por cuanto las actuaciones procesales son la base de sustento del presente recurso y las mismas al no constar en las actas presentadas a este Juzgado Superior, es por lo que mal puede esta Sentenciadora declarar que se produjo, tal como lo afirma el recurrente, la apelación en tiempo oportuno, cuando hay un pronunciamiento expreso del Tribunal del lapso para efectuar tal recurso, y el recurrente de hecho no produjo prueba alguna que desvirtuara tal pronunciamiento del Tribunal a quo.
En tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cuál establece como Deberes del Juez, el Principio de Verdad Procesal, el cual reza lo siguiente:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Destacado del Tribunal)
Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece:
El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes…
Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente controversia, los mismos no han sido debidamente demostrados ni probados por la parte promotora de la presente incidencia, por lo que en consecuencia este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la Dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado contra el auto dictado el día 06 de diciembre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre del mismo año, apelación ejercida contra la decisión judicial emanada en fecha 08 de junio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS y GISELA MÉNDEZ MONTIEL en contra de los ciudadanos JORGE MACHADO MÉNDEZ y MARÍA ELENA FERNÁNDEZ DE MACHADO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.