JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 13361
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AAINJA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 1999, bajo el No. 38, Tomo 57-A; interpone “…recurso de nulidad de acto administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 28, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de enero de 2010, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano PABLO SEGUNDO CÁRDENAS, expediente Nº 601-2009-01-00096…”.
En fecha 27 de mayo de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13661.
En fecha 06 de agosto de 2010, se admitió el recurso interpuesto.
En fecha 06 de agosto de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
El apoderado de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que en fecha 27 de enero de 2010, “…el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa Nº 28, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano PABLO SEGUNDO CÁRDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.153.565, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra de la empresa que [representa]; declarando con lugar la misma, ordenando a [su] representada su reenganche y pago de los salarios caídos”.
Que “…siendo que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fue presentada a partir del mes de octubre de 2009, debe entenderse que la oportunidad para solicitar el mismo por considerarse despedido de sus labores de trabajo, venció el día 23 de julio de 2009, por lo que ha operado la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal circunstancia fue debidamente alegada y probada en el iter procedimental, con los testigos promovidos y evacuados por [su] representada, sin embargo el Inspector del Trabajo omite decidir sobre la caducidad alegada, constituyéndose esto en el llamado silencio de prueba que como especie del vicio de inmotivación…”.
Que “…el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto…”, por cuanto el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia determinó “…que la relación jurídico-laboral existente entre el ciudadano PABLO SEGUNDO CÁRDENAS y [su] representada fuere interpretada como una relación de trabajo ordinaria…”.
Que “…en el iter procedimental la parte reclamante no consignó prueba alguna para hacer valer su reclamación que por más había quedado desvirtuada con el escrito con la contestación que [su] representada diera a la misma, por lo cual la decisión impugnada, carece de la fundamentación o motivación que debió hacer según lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De conformidad con lo anterior, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, que “…se Decrete Medida Cautelar de Amparo en contra de la Providencia Administrativa Nº 28 dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, el 27 de enero de 2010, en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano PABLO SEGUNDO CÁRDENAS, expediente N° 061-2009-01-00096…”.
Señala en cuanto al fumus boni iuris, que este se desprende “…del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprenden del propio iter procedimental y de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; fundamentado además en la violación de los derechos o garantía constitucionales producidos en el acto administrativo atacado y discriminado con anterioridad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y más latente y grave aún que involucra la amenaza de trasgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para [su] representada”.
En cuanto al periculum in mora, alega que este se justifica “…por la manifiesta inmotivación y falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo…”.
Por último, solicita subsidiariamente, a la solicitud de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la providencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL AMPARO CAUTELAR:
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
La parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión de amparo cautelar, señaló como fomus boni iuris lo siguiente:
“Para que proceda el decreto de la medida se requiere además la existencia del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave del derecho que se reléala y se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprenden del propio iter procedimental y de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; fundamentado además en la violación de los derechos o garantía constitucionales producidos en el acto administrativo atacado y discriminado con anterioridad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y más latente y grave aún que involucra la amenaza de trasgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para [su] representada””. (Negrillas de este Juzgado)
Con relación a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, de la lectura preliminar de la providencia impugnada la cual riela inserta del folio 20 al 29 de la pieza principal, observa este Juzgado, que la sociedad mercantil AINCA, estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa por el ciudadano Pablo Segundo Cardenas, y acudió al acto de contestación por intermedio de su representante judicial a fin de emitir alegatos y defensas que desvirtuaran los hechos esgrimidos en su contra; ofreciendo y aportando los elementos probatorios en el estadio procesal probatorio, los cuales fueron analizados por la Inspectoría del Trabajo, conociendo además las resultas de la reclamación y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; con lo que en esta fase preliminar aprecia esta Juzgadora que la recurrente sí ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la violación de los derechos laborales “…de los demás trabajadores que laboran para [su] representada…”, esta Juzgadora del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte actora, no encontró elemento alguno del cual se desprenda -en esta fase preliminar- la trasgresión del derecho constitucional denunciado, sin perjuicio de que dicha violación constitucional sea determinada en la sentencia definitiva.
Con fundamento en lo expuesto se concluye que, en el caso bajo análisis, no se configura una presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, este último determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –antes referida-; por lo que este Juzgado debe declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:
La presente solicitud cautelar fue realizada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no obstante cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
En este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata quien suscribe que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Juzgadora a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
La parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como periculum in mora lo siguiente:
“Ahora bien, en este recurso existe el referido periculum in mora que justifica la petición de la presente medida cautelar de amparo, constituido por la manifiesta inmotivación y falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira al dar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PABLO SEGUNDO CÁRDENAS… ”.
Ello así, al analizar tales alegatos se observa que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, fundamentó el requisito de procedencia referido al periculum in mora en “la manifiesta inmotivación y falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo”. Al respecto, destaca esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar la suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fomus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar solicitada por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AAINJA INGENIERÍA, C.A., referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 28 dictada en fecha 27 de enero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 15.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13661
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