JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 13395
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2010, por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VESTHER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el No. 44, Tomo 16-A; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 168 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el expediente No. 042-09-01-00728.
En fecha 09 de febrero de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13395.
En fecha 17 de marzo de 2010, se admitió el recurso interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a este Juzgado “…acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 168, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2009”.
En fecha 20 de julio de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

El apoderado de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 4 ejusdem, “…la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada indispensable para precaver los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se acarrearían para VESTHER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER; C.A.), para el caso que ésta se vea obligada a pagar al ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA TORO, cantidades de dinero en concepto de salarios caídos, por ejemplo y posteriormente, una sentencia definitiva firme, declare nula la providencia administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo de nulidad…”.
Reseña que “…la providencia administrativa cuya nulidad se solicitó, se resume en la orden dada a VESTHER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.), por parte de la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de reenganchar a su puesto habitual de trabajo a JAVIER JOSÉ MEDINA TORO y de pagarle los salarios que dejó de percibir durante la tramitación de la solicitud de reenganche respectiva”.
Destaca que “los hechos explanados en torno al planteamiento de la acción principal contenida en el recurso contencioso-administrativo que dio inicio a estas actuaciones, soportados en la providencia administrativa acompañada a él en original, sin duda denotan la presunción grave del derecho reclamado, conformador del concepto fumus boni iuris, al proporcionar una clara inteligencia que revela, no solo su verosimilitud, (…) muy especialmente, cuando él se expresa que [su] representada “…niega haber efectuado el despido. Determinada así la litis (sic) correspondió a la parte accionada la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo…”.
Señala que el periculum in mora “…emerge evidente del propio contenido de la providencia administrativa impugnada y acompañada junto al con el recurso contencioso-administrativo de nulidad de marras, en la que se ordena a [su] representada, no solo que proceda al reenganche del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA TORO, sino que además se le paguen los salarios caídos a que hubiere lugar por lo que de no ordenarse la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, [su] representada será constreñida judicialmente a pagar una significativa cantidad de dinero por tal concepto, no obstante estar pendiente la acción de nulidad incoada ante este órgano jurisdiccional”.
Aduce que el periculum in damni, “…se deriva directamente de la circunstancias de que si no se suspende los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, [su] representada VESTHER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.), se verá constreñida judicialmente a pagar conceptos reclamados por el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA TORO, en su pretensión postulada ante los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial y si posteriormente, una sentencia definitiva firme dispone la nulidad de la Providencia Administrativa en la que se fundamenta tal pretensión, se causaría un perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva…”
Indica que “…mediante libelo presentado en fecha 31 de mayo de 2010 ante el Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA TORO, intentó una acción judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, fundando su pretensión en la Providencia Administrativa No. 168, cuya nulidad a su vez pretende VESTHER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.), sea declarada por este Juzgado.
Por último, afirma que “…habiendo cumplido a cabalidad con los extremos de Ley exigidos, solicito que con basamento en lo estipulado en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 168, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 29 de julio 2009”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Precisado lo anterior, se advierte que el recurrente pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la en la Providencia Administrativa No. 168, dictada en fecha 29 de julio de 2009 por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo-Estado Zulia.
Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así, ha sido criterio reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien suscribe a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
La parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fumus boni iuris lo siguiente:

“Los hechos explanados en torno al planteamiento de la acción principal contenida en el recurso contencioso-administrativo que dio inicio a estas actuaciones, soportados en la providencia administrativa acompañada a él en original, sin duda denotan la presunción grave del derecho reclamado, conformador del concepto fumus boni iuris, al proporcionar una clara inteligencia que revela, no solo su verosimilitud, -requisito único para su ponderación judicial-, sino también su total procedencia, que se desprende de dicho acto administrativo; muy especialmente, cuando él se expresa que [su] representada “…niega haber efectuado el despido. Determinada así la litis (sic) correspondió a la parte accionada la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo… ”, no obstante de una negativa simple y categórica, fecha sin hechos nuevos. (Negrillas del texto)

Ello así, al analizar tales alegatos, destaca esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre los mismo en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar la suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.


III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar solicitada por el abogado Denkys Fritz Payares, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VESTHER, COMPAÑÍA ANÓNIMA; (VESTHER, C.A.), referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 168 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el expediente No. 042-09-01-00728.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 07.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. Nº 13395