REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. Nº 16385.-
CAUSA: Rectificación de Acta de Nacimiento.-
Solicitante: Elda Maria Arias Redondo.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana ELDA MARIA ARIAS REDONDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.098.297, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Octava de Niños, Niñas y Adolescentes abogada MARISEL SANQUIZ, a favor y único interés del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

A la anterior demanda se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se insto a consignar la tarjeta alfabética (datos filiatorios) expedida por la ONIDEX o de algún documento publico donde se pueda evidenciar la identificación de los ciudadanos ELDA MARIA ARIAS REDONDO y RAMIRO ANTONIO OJEDA BARRAZA.

PARTE MOTIVA
En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.


En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 25 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA PERENCION DE INSTANCIA: En el presente juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana ELDA MARIA ARIAS REDONDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.098.297, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Octava de Niños, Niñas y Adolescentes abogada MARISEL SANQUIZ, a favor y único interés del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

• En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA (Acc):

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, quedando anotado bajo el Nº 05, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.


MBR/Cvm*
Exp. 16385.-