República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18397.
Causa: COLOCACION FAMILIAR.
Demandante: REGINO ENRIQUE CASTILLO BOHORQUEZ.
Demandados: RENEE ESTHER CASTILLO BOHORQUEZ y ENRIQUE MARTIN VALBUENA SERRANO.
Adolescente: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
PARTE NARRATIVA
En diligencia de fecha 14 de enero de 2011, el ciudadano ENRIQUE MARTIN VALBUENA SERRANO, titular de la cédula de identidad No. V.-10.411.559, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta (E) abogada SORENYS MARMOL C, quien obra a favor y único interés de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) solicitó la fijación del día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En auto de fecha 17 de enero de 2011 este Tribunal provee conforme a lo solicitado, y ordena notificar al ciudadano REGINO ENRIQUE CASTILLO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.893.394, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho, siguiente a la constancia en actas de su notificación practicada, a los fines de acordar junto con la secretaria de este Despacho, el día y la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2011 fue agregada a las actas la boleta de notificación al ciudadano REGINO ENRIQUE CASTILLO BOHORQUEZ, cedulado bajo el N° V-7.893.394, quien se dio por notificado en esa misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, para el día tres (03) de mayo de 2011 a las diez de la mañana (10:00 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, y muy específicamente los autos de fecha 17 y 19 de enero de 2011, y por cuanto este Tribunal observa que por error involuntario en fecha 17 del mes y año en curso, no fue ordenada la notificación de la ciudadana RENEE ESTHER CASTILLO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.769.178.
Al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto se observa que no fue notificada la ciudadana RENEE ESTHER CASTILLO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.769.178, razón por la cual, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que el auto dictado en fecha 19 de enero de 2011 por tratarse de un mero trámite y sustanciación, el mismo es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 19 de enero de 2011.
b) Se ordena notificar a la ciudadana RENEE ESTHER CASTILLO BOHORQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.893.394 y V-7.769.178 respectivamente, con la finalidad de que comparezca al segundo día de despacho, siguiente a al constancia en actas de la ultima notificación practicada, a los fines de acordar junto con la secretaria de este Despacho, el día y la hora para la celebración del ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, en el presente procedimiento. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 145.
La Secretaria.
MBR/maa.
EXP. N° 18397
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