República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 18079.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: EMIGDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERO.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.406.397, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, a intentar demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.748.502, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…desde el mes de enero del presente año 2010, el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERO, no cumple con la pensión de manutención, es decir, con la suma del mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200), desde el mes de agosto y septiembre del presente año, así como los gastos de recreación la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). En lo que se refiere a los gastos de salud, en el mes de enero, el padre dejó de cancelar la suma de SETENTA Y NUEVE CON DOCE BOLÍVARES (Bs. 79,12), por concepto de exámenes y medicamentos, en el mes de febrero, dejó de cancelar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.821,24), por concepto de radiología y medicamentos; en el mes de marzo, dejó de cancelar la suma de UN MIL NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.095,59), por concepto de consulta médica y medicamentos, en el mes de abril, dejó de cancelar la suma de UN MIL DIECIOCHO CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.018,93) por concepto de consulta médica y medicinas, en el mes de mayo dejó de cancelar la suma de UN MIL DOSCIENTOS CON SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.200,77), por concepto de consulta médica y medicinas, en el mes de junio dejó de cancelar la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.394,58) por concepto de consulta médica y medicinas, en el mes de julio dejó de cancelar la suma de UN MIL OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.085,48), por concepto de consulta médica y medicinas, en el mes de agosto dejó de cancelar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.872,78), por concepto de consultas médicas y medicinas. En relación a los gastos de educación, referente a inscripción escolar y compra de útiles escolares y uniformes, dejó de cancelar la suma de DOS MIL CIENTO DOS CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.102,30). La suma de todas las cantidades señaladas hacen un total de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.698,98), que debe cumplir para con nuestro hijo, siendo infructuosas las gestiones que amigablemente he realizado para que cumpla con sus obligaciones que se encuentran establecidas en la sentencia de divorcio.”

Este Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio seis (6) y ciento cincuenta y dos (152) de este expediente, copia simple y original del acta de nacimiento No. 1260, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del siete (7) al treinta y tres (33) y del cuarenta (40) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del expediente No. 10743, que cursa ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERO, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 39, de fecha 11 de junio de 2008, disuelto el vínculo matrimonial y se fijó lo relativo a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del niño de autos.
- Corre a los folios setenta y uno (71), setenta y dos (72) parte inferior, del setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), setenta y seis (76) parte superior, setenta y ocho (78), ochenta (80), ochenta y uno (81) parte inferior, ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) parte superior, ochenta y seis (86), noventa y dos (92), noventa y tres (93) parte superior, noventa y cuatro (94), noventa y nueve (99), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento ocho (108), ciento once (111) parte inferior, ciento doce (112), ciento dieciséis (116), ciento diecinueve (119), ciento veintidós (122), ciento veinticuatro (124), ciento veintisiete (127), ciento veintinueve (129), ciento treinta y dos (132) parte superior y ciento treinta y tres (133) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios setenta y dos (72) parte superior, setenta y seis (76) parte inferior, setenta y siete (77), ochenta y uno (81) parte superior, ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84) parte inferior, ochenta y cinco (85), ochenta y siete (87), del noventa (90) al noventa y dos (92), noventa y tres (93) parte inferior, noventa y cinco (95), noventa y ocho (98), cien (100), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento once (111) parte superior, ciento trece (113), ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126), ciento veintiocho (128), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132) parte inferior, ciento treinta y cuatro (134) y del ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) ambos inclusive de este expediente, facturas de diversas empresas que serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar el calculo matemático para determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del progenitor, en virtud de considerarlas pertinentes, por cuanto se refieren a los rubros acordados por las partes en el convenio de obligación de manutención. De dichos comprobantes, se evidencia: los gastos salud y escolaridad del niño de autos realizados por la progenitora.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de este expediente, copia simple de la libreta de la cuenta número 0134-0086-56-0865926278 del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana MARIAN GONZÁLEZ, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por esa entidad bancaria para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencian los movimientos bancarios de dicha cuenta durante los años 2009 y 2010.
- Corre a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de este expediente, comunicación emanada del Banco Banesco, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3753, de fecha 15 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: los movimientos bancarios de la cuenta número 0134-0086-56-0865926278, desde el 31/08/2010 hasta el 30/09/2010.
- Corre al folio ciento sesenta y seis (166) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Marco Fabio Quintiliano, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3754, de fecha 15 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ el día 15 de septiembre de 2010 pagó Bs. 505,00 por concepto del mes de septiembre del mismo año, y Bs. 567,00 por concepto de los uniformes del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) de este expediente, comunicación suscrita por la Dra. Liselotte Barroeta Villavicencio, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3755, de fecha 15 de noviembre de 2010. De la misma se evidencia: que el niño de autos es conocido por la consulta de neumonología pediátrica en el Centro Médico Paraíso, desde el día 29 de noviembre de 2005 con el diagnóstico de hiperreactividad bronquial, atopia, síndrome rinosinubronquial y rinitis alérgica, acude a control de manera regular, siendo la última recaída en el mes de noviembre de 2010.
- Corre a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de este expediente, comunicación suscrita por la Dra. Edith Romero de Iacono, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3756, de fecha 15 de noviembre de 2010. De la misma se evidencia: la historia clínica del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es atendido desde el mes de septiembre de 2004, y asiste regularmente a consultas con tratamientos de base para asma bronquial, ya que estos episodios los presenta una o dos veces al mes o menos según su exposición a alérgenos desencadenantes de dicho proceso.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, la parte demandante, ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ alegó que el progenitor ha incumplido con su obligación de manutención, fijada mediante sentencia definitiva No. 39, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, adeudando a la fecha la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.698,98) por concepto de obligación de manutención atrasada de los meses de agosto y septiembre de 2010, gastos de salud y escolaridad del niño de autos.

De la copia certificada del expediente No. 10743, se evidencia que la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quedó establecida de la siguiente manera: 1.- El progenitor se comprometió la depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en la cuenta No. 0134-0086-56-0865926278 del Banco Banesco, a nombre de la progenitora. 2.- Los gastos de salud y educación serán cancelados el cien por ciento (100%) por el progenitor. 3.- A fin de cubrir los gastos de recreación, el padre se comprometió a cancelar la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en la época de vacaciones escolares. 4.- En la época de navidad, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicional.

En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, e igualmente no promovió los medios de prueba pertinentes a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño de autos, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda son ciertos.

Conforme a lo antes expuesto, el progenitor debió cancelar por concepto de monto mensual de manutención para su hijo en los meses de agosto y septiembre de 2010, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada mes. En ese sentido, de las pruebas promovidas por la parte demandante, y específicamente de la copia de la libreta de la cuenta número 0134-0086-56-0865926278 del Banco Banesco, y de la comunicación emanada de la mencionada entidad bancaria, se demostró que no existe ningún depósito efectuado por el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERO en dicha cuenta, tal como quedo establecido en la sentencia de divorcio, razón por la cual, se demostró la deuda por parte del citado ciudadano del monto mensual de manutención de los meses antes señalados.

Con respecto al rubro salud, se evidencia de las facturas que corren insertas en los folios setenta y dos (72) parte superior, setenta y seis (76) parte inferior, setenta y siete (77), ochenta y uno (81) parte superior, ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84) parte inferior, ochenta y cinco (85), ochenta y siete (87), del noventa (90) al noventa y dos (92), noventa y tres (93) parte inferior, noventa y cinco (95), noventa y ocho (98), cien (100), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento once (111) parte superior, ciento trece (113), ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126), ciento veintiocho (128), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132) parte inferior y ciento treinta y cuatro (134) de este expediente, se evidencia que la progenitora canceló la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 10.613,64) por concepto de gastos de salud del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no habiendo sido promovido ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento por parte del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERO de este concepto, razón por la cual, el citado ciudadano adeuda la totalidad del monto antes señalado.

Por otra parte, con respecto al rubro escolar, se evidencia de las facturas que corren insertas en los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) ambos inclusive de este expediente, y de la comunicación de emanada de la Unidad Educativa Marco Fabio Quintiliano, que la progenitora canceló la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.130,00), por concepto de mensualidad del mes se septiembre de 2010, útiles y uniformes escolares del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no habiendo sido promovido ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento por parte del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERO de este concepto, razón por la cual, el citado ciudadano adeuda la totalidad del monto antes señalado.

Por las razones antes expuestas, no fueron desvirtuados los alegatos realizados por la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en el escrito de demanda, evidenciándose la deuda por parte del progenitor de la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 16.143,64) por concepto de mensualidades de agosto y septiembre de 2010, gastos de salud y de escolaridad.

En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia definitiva No. 39 de fecha 11 de junio de 2008, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

En consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador considera que la presente acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERO, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del mencionado ciudadano por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 16.143,64).

b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERO, hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 32.287,28), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 31 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 81 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.