Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 18839
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: RUBEN ALFONSO SANCHEZ PIRELA y YURIS ISABEL BAEZ ACONCHA.
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos RUBEN ALFONSO SANCHEZ PIRELA y YURIS ISABEL BAEZ ACONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.414.798 y V-20.379.742, respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Primera LIS LEIVA DE MIONTIEL y Décima Primera DIGNA ANILLO DE AÑEZ, respectivamente, quienes obran a favor de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos RUBEN ALFONSO SANCHEZ PIRELA y YURIS ISABEL BAEZ ACONCHA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
A) El padre retirará del hogar materno a la niña, en forma libre y de mutuo acuerdo cualquier día a la semana que no entorpezca sus horas de estudio y descanso, e igualmente la retirará dos (2) fines de semana al mes en horario comprendido de 09:00 am y la regresará a las 07: pm.
B) La niña compartirá el día del padre con su progenitor y con su progenitora el día de la madre. Igualmente compartirá con cada uno de los padres el día que éstos cumplan año y el día del cumpleaños de la niña estos compartirán con sus padres.
C) Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas por ambos padres en forma alterna y las vacaciones escolares por mitad para cada uno de los padres.
D) En las fiestas de navidad y fin de año la niña compartirá con su padre, los días 24 y 31 de diciembre con la madre y con el padre 25 de diciembre en el horario del fin de semana y del 1° hasta el 06 de enero.
E) Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la niña, los padres asumirán el compromiso de guiarse por la practica que ha servido para resolver situaciones parecidas, y si, hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos RUBEN ALFONSO SANCHEZ PIRELA y YURIS ISABEL BAEZ ACONCHA antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos RUBEN ALFONSO SANCHEZ PIRELA y YURIS ISABEL BAEZ ACONCHA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El padre retirará del hogar materno a la niña, en forma libre y de mutuo acuerdo cualquier día a la semana que no entorpezca sus horas de estudio y descanso, e igualmente la retirará dos (2) fines de semana al mes en horario comprendido de 09:00 am y la regresará a las 07: 00pm.
3) La niña compartirá el día del padre con su progenitor y con su progenitora el día de la madre. Igualmente compartirá con cada uno de los padres el día que éstos cumplan año y el día del cumpleaños de la niña estos compartirán con sus padres.
4) Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas por ambos padres en forma alterna y las vacaciones escolares por mitad para cada uno de los padres.
5) En las fiestas de navidad y fin de año la niña compartirá con su padre, los días 24 y 31 de diciembre con la madre y con el padre 25 de diciembre en el horario del fin de semana y del 1° hasta el 06 de enero.
6) Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la niña, los padres asumirán el compromiso de guiarse por la practica que ha servido para resolver situaciones parecidas, y si, hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
7) Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copia certificada del convenimiento y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 138.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 18839