República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18709
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIO
Demandante: YESENIA MARGARITA APONTE HERNANDEZ
Demandado: JOSE ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YESENIA MARGARITA APONTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.294, asistida por la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien obra a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.871.328.

En fecha 16 de septiembre de 2010 este Juzgado admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


En fecha 24 de enero de 2011, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación del ciudadano JOSE ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, antes identificado, quien fue citado en fecha 24 del mismo mes y año.


En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil de ese despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 26 de enero de 2011.

En fecha 27 de enero de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, compareciendo la parte actora, ciudadana YESENIA MARGARITA APONTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-8.500.294, asistida por la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la parte demandada ciudadano JOSE ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.296.328, asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; llegando los mismos a un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña )SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 244,oo) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturaza por este Tribunal en la entidad financiera Banesco, signada bajo el N° 0134-0086-53-0862107995.
2. Igualmente se acuerda que el progenitor comprara la vestimenta para la fecha del 24 y 31 de diciembre, igualmente se acuerda que el progenitor dará el regalo respectivo para la fecha de navidad.
3. Con relación a los gastos de educación del año escolar septiembre de 2011, los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, y los uniformes por la progenitora; esto debe ser de manera alternada para los años subsiguientes. Asimismo, la progenitora costeará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de inscripción.
4. Con relación al rubro salud, la progenitora cubre el CIEN POR CIENTO (100%) en los gastos de salud, por cuanto están cubiertos por el Seguro Banesco, lo cual cubre asistencia médica, medicamentos, emergencia, hospitalización y cirugía.
5. Con respecto a la recreación; ambos progenitores acuerdan garantizar el derecho a la recreación.


PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes mencionados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YESENIA MARGARITA APONTE HERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500°°), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenales; para ser depositados en el Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros N° 0177073667, a nombre de la progenitora. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 244,oo) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturaza por este Tribunal en la entidad financiera Banesco, signada bajo el N° 0134-0086-53-0862107995.
2) Igualmente se acuerda que el progenitor comprara la vestimenta para la fecha del 24 y 31 de diciembre, igualmente se acuerda que el progenitor dará el regalo respectivo para la fecha de navidad.
3) Con relación a los gastos de educación del año escolar septiembre de 2011, los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, y los uniformes por la progenitora; esto debe ser de manera alternada para los años subsiguientes. Asimismo, la progenitora costeará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de inscripción.
4) Con relación al rubro salud, la progenitora cubre el CIEN POR CIENTO (100%) en los gastos de salud, por cuanto están cubiertos por el Seguro Banesco, lo cual cubre asistencia médica, medicamentos, emergencia, hospitalización y cirugía.
5) Con respecto a la recreación; ambos progenitores acuerdan garantizar el derecho a la recreación.



Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 135. LA SECRETARIA



MBR/natalia
Exp. N° 18709