República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 17738
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: PALMAR PALMAR, ALBERTO AMERICO
Demandado: BOSCAN LUZARDO, YURHELLY ALEJANDRA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.657.241, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ROMERO HABIB, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.678, en contra de la ciudadana YURHELLY ALEJANDRA BOSCAN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.285.259, domiciliada igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

En fecha 07 de julio de 2010, se admitió el presente procedimiento, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio al cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er.) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno realizar un informe integral en el hogar donde reside la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 21 de julio de 2010, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 15 de julio de 2010.-

En fecha 20 de septiembre de 2010, fueron agregadas a las actas del expediente, resultas del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas boleta de citación de la demandada de autos, quien se dio por citada en la presente causa en fecha 25 de noviembre de 2010.-

En fecha 25 de enero de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a efectos el acto conciliatorio a la presente causa, se dejo constancia de que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si solas, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaro desierto dicho acto.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 756 CPC:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”

En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

a. EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR, en contra de la ciudadana YURHELLY ALEJANDRA BOSCAN LUZRADO, antes identificada.-

b. TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

Publíquese y regístrese.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio No. 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se registro Sentencia Interlocutoria bajo el No. 142.-

La Secretaria



Exp. 17738
MBR/Wjom*