República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16163.
Causa: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
Demandante: Jesús Guillermo Bernal.
Demandada: Trina Margot Méndez González.
Beneficiarios: Greily Eydelin y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JESÚS GUILLERMO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.693.564, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el abogado JORMAN ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.013, a intentar demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana TRINA MARGOT MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.791.261, del mismo domicilio, en relación con la ciudadana GREILY EYDELIN BERNAL MÉNDEZ, y con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…en fecha 18 de marzo de 2009, me dirigí al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, a solicitar a ese órgano administrativo, se sirviera aperturar medida de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la violación del derecho a la integridad personal de la adolescente GREILY EYDELIN, y del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… En esa misma fecha el Consejo de Protección dio entrada a la solicitud… igualmente dicto cuidado de la adolescente y del niño en mi propio hogar, ordenando que quedasen bajo mi responsabilidad… En vista de que el Tribunal mantuvo lo acordado por nosotros, sobre el convenimiento de obligación de manutención, celebrado en fecha 21 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobado y homologado en fecha 24 de noviembre de 2006, solicito ante su digna autoridad sea REVISADA la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, y se puso en estado de ejecución el 04 de mayo de 2009, por ante la sala de juicio unipersonal número 3, sentencia número 07, en su parte dispositiva, en lo que respecta al número 2, literal “d” “La obligación de manutención”, a favor de mis hijos GREILY EYDELIN y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), revocando por contrario imperio la obligación de manutención acordada…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Verificada la citación cartelaria de la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2010 este Tribunal designó a la abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, como defensora ad – litem de la ciudadana TRINA MARGOT MÉNDEZ GONZÁLEZ, quien luego de ser notificada, aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 18 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación de la abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, quien fue citada el día 16 de noviembre de 2010.

En escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo categóricamente que la decisión de fecha 21 de noviembre de 2006, en lo que respecta a la obligación de manutención, debe ser revisada en razón de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, y según el demandante identificado en actas, es por lo cual la adolescente GREILY EYDELIN y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) conviven en su hogar en la actualidad, sin tener conocimiento a la fecha de que esto sea cierto, y de ser así, si es a tiempo completo. Rechazo de igual forma, que mi defendida y su pareja convivan con los hijos de éste último identificado como ÁNGEL GONZÁLEZ, y que los dos hijos de este ciudadano serán los que aprovecharán y disfrutarán de la obligación de manutención del niño y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).”

En escrito de fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado JORMAN ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de diciembre de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios del siete (7) al diecisiete (17) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 8532, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano JESÚS GUILLERMO BERNAL, en contra de la ciudadana TRINA MARGOT MÉNDEZ GONZÁLEZ, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 07, de fecha 06 de abril de 2009, disuelto el vínculo matrimonial, y se fijó lo relativo a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 04 de mayo de 2009.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 2856, que cursa ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo, que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS GUILLERMO BERNAL, por la supuesta amenaza o violación al derecho a la integridad personal de la adolescente y el niño GREILY y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En fecha 18 de marzo de 2009 el mencionado Consejo ordeno iniciar el procedimiento administrativo, y en fecha 26 de marzo de 2009, dictó medida provisional de cuidado de la adolescente y el niño de autos bajo la responsabilidad y en el propio hogar de su progenitor, ciudadano JESÚS GUILLERMO BERNAL.”
- Corre a los folios del noventa y siete (97) al ciento tres (103) ambos inclusive de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4021, de fecha 07 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreados de la relación matrimonial entre sus padres, los mismos residen en el hogar del progenitor. El presente juicio fue iniciado por la progenitora al solicitar obligación de manutención a favor de sus hijos. El progenitor JESÚS BERNAL, cumple con sus obligaciones inherentes al rol de padre. El progenitor se encuentra económicamente activo, genera ingresos que le permiten cubrir sus necesidades económicas y las de su grupo familiar. El inmueble que ocupan es propiedad de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), construidos con materiales sólidos y resistentes. El cual cuenta con condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información el ciudadano JESÚS BERNAL, ha dado evidencias de ser persona de buen proceder, desconocen referencias del caso que nos ocupa. Desea que el Tribunal conocedor de la causa levante la medida de embargo en contra de sus beneficios laborales.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

En el caso de autos, se evidencia que mediante sentencia definitiva No. 07, de fecha 06 de abril de 2009, se fijó lo relativo a las instituciones familiares destinadas a proteger a los beneficiarios de autos, en los siguientes términos: “La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida de la siguiente manera: el progenitor ejercerá la custodia de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 14 años de edad, mientras que la progenitora ejercerá la custodia de la adolescente y el niño GREILY EYDELIN BERNAL MENDEZ y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 17 y 11 años de edad, respectivamente… En cuanto a la obligación de manutención, al respecto existe un convenimiento de obligación de manutención, celebrado en fecha 21 de noviembre de 2006, por los ciudadanos JESÚS GUILLERMO BERNAL y TRINA MARGOT MÉNDEZ GONZÁLEZ, el cual fue aprobado y homologado por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2006. En consecuencia, se mantiene lo acordado por las partes en el mismo, aclarando que tiene carácter de cosa juzgada formal mas no material, por lo que podría ser revisado cuando las circunstancias que lo originaron varíen, cesen o se modifiquen a través del procedimiento de revisión de sentencia.”

En el escrito demanda el ciudadano JESÚS GUILLERMO BERNAL alegó que sus hijos GREILY EYDELIN y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentran bajo su cuidado, en virtud de la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, razón por la cual solicita se revoque por contrario imperio la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio.

En relación a ello, este juzgador considera necesario destacar la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” De dicha norma se desprende que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, para lo cual podrá revocar los actos de mero trámite o sustanciación que menoscaben los derechos de las partes antes de dictada la sentencia de mérito.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la sentencia de divorcio ha quedado definitivamente firme y pasó en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el mandato realizado por el Tribunal de la causa donde se ventilo el divorcio es coercible e imperativo, y se convierte en ley entre las partes, siendo objeto de cumplimiento voluntario o forzoso. Por tal motivo, resulta improcedente la solicitud formulada por el ciudadano JESÚS GUILLERMO BERNAL, habida cuenta que el contenido de la sentencia es de obligatorio cumplimiento tanto para este Juzgador, como para las partes involucradas, por lo que lo decidido no puede ser objeto de nuevas prensiones jurídicas, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” En ese sentido, tal como lo refiere el artículo antes señalado, la transacción involucra recíprocas concesiones entre las partes involucradas y no la sola renuncia del actor a la pretensión, o el solo consentimiento del demandado en los hechos alegados en la demanda, tal como ocurre en el convenimiento o allanamiento consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que posee un carácter irrevocable. Del contenido de la sentencia de divorcio se observa que los ciudadanos JESÚS GUILLERMO BERNAL y TRINA MARGOT MÉNDEZ GONZÁLEZ celebraron un convenio de obligación de manutención que permite el pleno disfrute de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de su derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de divorcio, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 06 de abril de 2009, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En ese sentido, a través de las pruebas promovidas por la parte actora, y específicamente del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que los hermanos GREILY EYDELIN y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) residen con su progenitor, quien cumple con sus obligaciones inherentes al rol de padre.

En tal sentido, el progenitor cumple con su obligación respecto de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, vale decir, nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la obligación de manutención de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no promovió las pruebas necesarias para demostrar lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador de dichos alegatos son ciertos. Por las razones antes expuestas, este juzgador considera procedente la revisión de la sentencia No. 07, de fecha 06 de abril de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en lo que concierne a la obligación de manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano JESÚS GUILLERMO BERNAL, en contra de la ciudadana TRINA MARGOT MÉNDEZ GONZÁLEZ, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Suspendida la ejecución de la sentencia definitiva No. 07, de fecha 06 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en lo que respecta a la obligación de manutención a favor de los hermanos GREILY EYDELIN y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de enero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 80 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.