REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 1 8 8 3 3
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: VILLASMIL DUQUE, EDIBETH CAROLA CHIQUINQUIRA
SANDREA AREVALO, RANDY JOSE
NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDIBETH CAROLA CHIQUINQUIRA VILLASMIL DUQUE Y RANDY JOSE SANDREA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.384.257 y V-16.457.534 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR PRIMERA PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 133.057; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 02 de septiembre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 390, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años y nueve (09) meses de edad.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EDIBETH CAROLA CHIQUINQUIRA VILLASMIL DUQUE Y RANDY JOSE SANDREA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.384.257 y V-16.457.534 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana EDIBETH CAROLA CHIQUINQUIRA VILLASMIL DUQUE.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se mantiene vigente el acuerdo suscrito por las partes ante la Defensoria Pública del Estado Zulia, el cual fue homologado por esta Sala de Juicio mediante sentencia interlocutoria No. 131, de fecha 22 de mayo de 2008, estableciéndose en el mismo lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano Randy José Sandrea Arevalo, quien es el progenitor del niño antes mencionado, se compromete a entregarle previo acuse de recibo, a la progenitora de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 360,oo); a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180,oo), los cuales serán entregados a la ciudadana EDIBETH CAROLA VILLASMIL DUQUE, previo acuse de recibo, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por concepto de pensión alimentaria, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la referida Obligación de Manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el articulo 369 ejusdem. SEGUNDO: En lo relativo a la educación, por cuanto el niño se encuentra inscrito en una guardería, cuya mensualidad asciende a la cantidad de Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 200,oo); cantidad que será cancelada entre los dos progenitores, es decir, que cada uno de estos cancelara la cantidad de Cien Bolívares Exactos (Bs. 100,oo) cada uno. TERCERO: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamiento, exámenes médicos, u otros gastos inherentes a la salud, que pueda necesitar el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los mismos serán cancelados el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los progenitores. De igual forma ambos progenitores se obligan a incluir a su hijo en el Seguro de Hospitalización de Cirugía y Maternidad, que les provee el Ministerio del Poder Popular para la Educación, institución está para la cual laboran ambos. CUARTO: En cuanto a los gastos relativos a la época navideña, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000, oo); para los gastos de vestimenta de su hijo propios de esta época, el resto de los gastos que se ocasionen serán cubiertos por la progenitora. Ambos progenitores se obligan a comprarle un (01) juguete a su hijo, para dárselo con ocasión a la festividad del niño Jesús. Ambas partes solicitamos se oficie al Ministerio de Educación, a fin de que le siga reteniendo al progenitor el 35% de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro sean remitidas las cantidades al Tribunal, en caso de despido o retiro voluntario de este, de la institución referida en la cual labora el mismo, a fin de garantizarle al mismo el derecho de Manutención…”
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes han acordado que el padre podrá retirar al niño del hogar donde resida con su progenitora, los días viernes de cada semana, debiendo retornar al mismo los días domingo, respetando las horas de estudio y descanso del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En las Vacaciones Escolares, los primeros quince días el niño los pasara con su progenitor y los últimos quince días con la progenitora. En las Vacaciones de la Época Decembrina, la semana del 24 de diciembre el niño disfrutara en compañía de su padre y la semana del 31 la disfrutara en compañía de su madre. La fecha del cumpleaños del niño, días de asuetos y/o feriados serán compartidos y acordados por ambos progenitores. En los cumpleaños de cada padre, o el día del padre y la madre queda entendido que el niño disfrutara con la madre o el padre según sea el caso. Los permisos de viajes serán notificados por los progenitores para la respectiva autorización.-
Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitas, conforme a lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la Secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y EXPIDASE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de enero de 2011. Años: doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 133 en la carpeta llevada por este Tribunal.
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 18833.-
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