REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16103-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: DANIEL ENRIQUE TERAN HIDALGO Y VANESSA CAROLINA RUIZ RIVERA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE TERAN HIDALGO Y VANESSA CAROLINA RUIZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.119.716 Y V-16.412.244, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio YSBE NAYIBE FIGUEREDO GONZALEZ Y LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.552 y 135.252 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 19 de octubre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 20 de octubre de 2010, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE TERAN HIDALGO Y VANESSA CAROLINA RUIZ RIVERA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal insto a las partes a gestionar la notificación del Fiscal Del Ministerio Publico.-

En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 11 de enero de 2010.-
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana VANESSA CAROLINA RUIZ RIVERA.-

• En cuanto a la obligación de manutención, para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades comunes y habituales de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 930,oo) mensuales, para su sustento, cubriendo así las necesidades de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor de la niña podrá visitar en el hogar materno a su hija, todas las veces que así lo considere, en la forma mas abierta posible, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y actividades escolares. Igualmente el progenitor podrá retirar del hogar materno a su menor hija los fines de semana y en fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarla al domicilio que éste fije, siempre que el mismo ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que se compromete la progenitora a tener al hogar de su hija. En lo referente a las navidades, el ciudadano DANIEL ENRIQUE TERAN HIDALGO compartirá los días 24 y 25 con la niña de autos, y la progenitora con su hija los día 31 de diciembre, 01 de enero y el día de reyes de forma alterna. En lo relativo a la semana santa y carnaval, el progenitor compartirá la semana santa con su hija y la progenitora compartirá los días de carnaval, ambas festividades en forma alterna año tras año. En lo que respecta a los días del padre y de la madre, la niña de auto lo compartirá con cada uno de ellos respectivamente. En relación con el día del cumpleaños de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), lo compartirá con ambos progenitores, pudiendo el padre asistir a la celebración que le realice la progenitora en su hogar. En lo referente a los días de vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la niña de auto compartirá con el padre y la segunda mitad la compartirá con la madre también de forma alterna.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE TERAN HIDALGO Y VANESSA CAROLINA RUIZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.119.716 Y V-16.412.244, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 252, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora VANESSA CAROLINA RUIZ RIVERA. c) En cuanto a la obligación de manutención, para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades comunes y habituales de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 930,oo) mensuales, para su sustento, cubriendo así las necesidades de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor de la niña podrá visitar en el hogar materno a su hija, todas las veces que así lo considere, en la forma mas abierta posible, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y actividades escolares. Igualmente el progenitor podrá retirar del hogar materno a su menor hija los fines de semana y en fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarla al domicilio que éste fije, siempre que el mismo ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que se compromete la progenitora a tener al hogar de su hija. En lo referente a las navidades, el ciudadano DANIEL ENRIQUE TERAN HIDALGO compartirá los días 24 y 25 con la niña de autos, y la progenitora con su hija los día 31 de diciembre, 01 de enero y el día de reyes de forma alterna. En lo relativo a la semana santa y carnaval, el progenitor compartirá la semana santa con su hija y la progenitora compartirá los días de carnaval, ambas festividades en forma alterna año tras año. En lo que respecta a los días del padre y de la madre, la niña de auto lo compartirá con cada uno de ellos respectivamente. En relación con el día del cumpleaños de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), lo compartirá con ambos progenitores, pudiendo el padre asistir a la celebración que le realice la progenitora en su hogar. En lo referente a los días de vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la niña de auto compartirá con el padre y la segunda mitad la compartirá con la madre también de forma alterna.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 74, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Rvm.
Exp.16103.-