República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 12511.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Mauro Antonio Carrero Pirela.
Apoderados Judiciales: Migdalia Carrero de Vilchez y Miguel Herrera Montiel
Demandada: Hellen Margarita Ramírez Marín.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.861.177, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Migdalia Carrero de Vilchez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.338, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.802.101, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se cito a la parte demandada ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada a las actas la respectiva boleta de citación en fecha 08 de abril de 2008.
En auto de fecha 09 de abril de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, actuando en su carácter de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes.
Una vez notificado las partes de este proceso y vencido el lapso de avocamiento, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 28 de julio de 2008, compareciendo la parte actora junto a su abogada Migdalia Carrero de Vilchez, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 14 de octubre de 2008, compareciendo la parte actora junto a su abogada ya identificada en actas, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, e insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, asistida por la abogada Addenis Montiel, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.478, manifestó su voluntad de no continuar unida en matrimonio con el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA por el cual fue demandada, asimismo solicito que se establezca una obligación de manutención justa para sus hijas que procrearon dentro del matrimonio.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la parte actora, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 20 de enero de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora; asistido por su apoderada judicial la abogada Migdalia Carrero de Vilchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.338. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ RUBIO y BENITO ANTONIO LUGO CAMPOS, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del 04 al y 07 de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 45, correspondiente a los ciudadanos MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA y HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN y de las actas de nacimiento Nos. 686 y 1015 respectivamente, correspondiente a las niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre las partes de éste procedimientos y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios 08 y 09 de esta causa, copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 70 y 295 respectivamente, correspondiente al ciudadano y al adolescente VICTOR SIMON y ARURI CAMILA CARRERO CAMACHO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; De dichos instrumentos se observa la filiación existente entre el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA y sus hijos ante mencionados, de los cuales únicamente constituye carga familiar la adolescente ante nombrada, la cual será tomada en cuenta al momento de que este Juzgador proceda a dictar el fallo respectivo, debiendo pronunciarse sobre lo referente a las instituciones familiares a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); siguiendo l orden de ideas, no ha quedado demostrado en actas que el ciudadano VICTOR SIMON se encuentre cursando estudios superiores que le imposibilite tener un trabajo remunerado, por lo que no será tomado en cuenta al momento de efectuar los cálculos matemáticos para fijar el monto de la obligación de manutención.
- Corre a los folios 38 de esta causa, comunicación emanada de la Universidad del Zulia, Recursos Humanos, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 27 de octubre enero de 2008, signado bajo el N° 08-3489, de dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA.
- Corre a los folios 39 de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Católica Cecilio Acosta, Recursos Humanos, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 27 de octubre enero de 2008, signado bajo el N° 08-3490, de dicha comunicación se evidencia que el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA, fue personal contratado de esa casa de estudio hasta el 11 de marzo de 2009, devengado como ultimo sueldo por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 462,00).
Corre a los folios del 51 y 57 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: el presente caso se relaciona las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreadas en la relación matrimonial de sus padres, actualmente las mismas residen junto a la progenitora. La presente demanda de divorcio fue incoada por el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA (progenitor), quien desea la disolución del vínculo matrimonial. Por su parte, la progenitora manifestó estar de acuerdo con el Divorcio. Asimismo, manifestó que luego de los tres años de matrimonio, iniciaron los conflictos, que se fue perdiendo el respeto en la relación y comenzaron las agresiones físicas y verbales. La progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo dado a la flacón ingreso-egreso, afirma cubrir el saldo negativo lo realiza con el aporte económico de los abuelos maternos y las comisiones que gana por venta mensual. El inmueble que ocupa es tipo casa, de tenencia alquilada, presenta condichos aceptables en construcción y espacio físico que brindan confort a sus ocupantes.
Corre al folio 75 y 76 de este expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 15 de octubre enero de 2010, signado bajo el N° 10-3277, de dicha comunicación se evidencia que el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA, suscribió con ese servicio un contrato por honorarios profesionales con una vigencia de dos (02) meses, con un lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2010 hasta el 30de septiembre de 2010 por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.800,00).
SEGUNDO:
Corre a los folios del 77 al 82 ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ RUBIO y BENITO ANTONIO LUGO CAMPOS. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
En la presente causa, por una parte la actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2ª El abandono voluntario…”; por cuanto desde el año 2007, su cónyuge la ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, comenzó a cambiar de comportamiento, descuidando las obligaciones que como esposa tenia para con él, incumpliendo con los deberes conyugales, mostrando una aptitud de apatía, indiferencia, situación ésta que se vio en la imperiosa necesidad de marcharse del hogar en fecha 08 de marzo de 2007, tomando sus pertenencias y retirándose del hogar.
Por otro lado, la parte demandada expreso: “Ocurro ante usted para manifestarle mi voluntad de no continuar unida en matrimonio con el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA C.I. 7.861.177, por el cual fui demandada, según consta en el expediente 12.511, pido se establezca una pensión de manutención justa para las hijas que procreamos durante el matrimonio…”
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
En tal sentido, se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijas.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL LAREZ RUBIO y BENITO ANTONIO LUGO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.612.107 y V- 12.218.662 respectivamente.
Pues bien, el primer testigo evacuado en el presente juicio, manifestó que conoce al ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA desde hace 20 años cuando llego a Maracaibo, que también trabaja en la Escuela de Trabajo Social y a la ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN la conoce porque era estudiante de la Universidad de Trabajo Social; asimismo expresa que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el día 21 de febrero de 2003, estableciendo su domicilio conyugal en las Residencias El Saladillo, edificio Cumana, apartamento 10-11, avenida 13 con calle 99, al lado del centro Comercial Ciudad Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ya que el demandante le brindo asesorias académicas antes y después de casarse, también señala que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Igualmente indico el testigo que “…Yo compartí con Mauro y Hellen en los espacios de la escuela de Trabajo Social, luego de su matrimonio todo se veía bien y recuerdo la fecha del 2007, porque para ese entonces Mauro se separo de su esposa y necesitaba un espacio en donde vivir y luego a mediados del año 2007 el señor se fue a vivir una vivienda que yo tenia alquilada producto de la separación que tenia con Hellen, recuerdo que el trato varias veces mejorar la relación por sus niñas, él me lo menciono, y Hellen se negó al hecho”; asimismo manifiesta que “Hasta la fecha Mauro todavía vive en el espacio en la casa alquilada que yo le cedí y el me comento de que la situación con Hellen no había mejorado y que ella ya tenia sus proyectos de vida ya establecido y que en consecuencia el ya había desistido de la idea de seguir construyendo un espacio con ella“; el mencionado testigo a la preguntas formulada por este Órgano Jurisdiccional manifestó que recuerda que para la fecha del 2007, Mauro vivía con Hellen en casa de sus suegros y cuando Hellen le solicito que se fuera, Mauro comenzó con las tareas de ubicar un nuevo espacio donde vivir, el se le acerco y le manifestó su situación sentimental y le manifestó la posibilidad de volver con Hellen, como esos no ocurrió sus intenciones no se cumplieron, coincidió con la oportunidad del poder alquilar el espacio donde el vivía, a partir de esos hechos es que conoce la situación por la cual paso Mauro Carrero y le consta solo el hecho de que ellos se separaron a solicitud de Hellen; en tal sentido, se denota de la declaración del testigo que conoce a las partes de este proceso, que se encuentran unida en matrimonio, y que de esa unión procrearon dos (02) niñas, sin embargo, el mismo no es conteste en afirmar en relación sobre si la ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, haya descuidado sus obligaciones como esposa e incumplir sus deberes conyugales, pues conoce por referencia de la parte actora la situación sentimental entre los cónyuges, no obstante, el testigo también le consta que el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA, se separó de su cónyuge ya que se fue a vivir en una vivienda alquilada que él tenia, suceso que aun persiste; en consecuencia, su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.
En cuanto a la deposición del segundo testigo evacuado considera este Sentenciador que la citada testigo es conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA y HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, que contrajeron matrimonio el día 21 de febrero de 2003, estableciendo su domicilio conyugal en las Residencias El Saladillo, edificio Cumana, apartamento 10-11, avenida 13 con calle 99, al lado del centro Comercial Ciudad Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo asevera que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) niñas las cuales llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no obstante, en lo atinente al hecho de que los primeros años de matrimonio fueron felices hasta que en el año 2007, la ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, comenzó a cambiar de actitud para su cónyuge Mauro Carrero, no ha queriendo cumplir sus deberes conyugales hasta que en el mes de marzo de 2007, le manifestó a su esposo que se fuera del hogar que no quería vivir más con él, en donde manifestó que según su conocimiento puesto que en varias oportunidades Mauro y el testigo conversaron sobre los problemas de su matrimonio le menciono sobre el cambio que tenia su relación y aun en las preguntas formuladas por el Tribunal ratifica que “… Mauro me lo comenta y luego se ratifica de la salida del señor de su hogar.”; por lo tanto, es un testigo referencial en lo relativo al hecho de la situación sentimental; sin embargo, al testigo le consta que las partes se encuentran separados; por lo cual su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.
Planteado lo anterior éste Juzgador considera prudente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado en fecha 17 de julio de 2008 por la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual invoca:
“Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.”
A su vez, en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dispone:
“…es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.”
Por consiguiente, de los criterios jurisprudenciales antes destacados y de los elementos del universo probatorio se evidencia que la causal de abandono voluntario alegada por el demandante se encuentra probada, por cuanto se observa la ruptura del lazo matrimonial entre los cónyuges, ya que en el caso de marras se constata; por un lado, que la actora, manifestó en el escrito libelar que ”…mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, descuidando las obligaciones que como esposa tenia para conmigo, incumpliendo con los deberes conyugales, mostrando una aptitud de apatía, indiferencia, lo que se encuadra perfectamente dentro de lo que el legislador a definido como abandono moral, situación esta por la que me vi en la necesidad de marcharme del hogar en fecha 08 de marzo de 2007, tomando mis pertenencias personales retirándome del hogar donde avisamos convivido…”. Y, por el otro, la parte demandada en escrito de fecha 23 de octubre de 2008, y en la investigación integral; expreso que “Ocurro ante usted para manifestarle mi voluntad de no continuar unida en matrimonio con el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA C.I. 7.861.177, por el cual fui demandada, según consta en el expediente 12.511, pido se establezca una pensión de manutención justa para las hijas que procreamos durante el matrimonio…”. Además, adminiculado a lo antes dicho, los testigos han quedado contestes en afirma sobre el hecho que los cónyuges se encuentran separados y que esta separación persiste.
De lo anterior se deduce las distintas situaciones que conllevaron a cada uno de las partes a tomar las referidas decisiones lo que produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar CARRERO RAMIREZ, creando la convicción de quien decide que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, ya que de lo contrario encuadraría dentro de los parámetros a que se refieren las causales estipuladas en el articulo 185 del mismo texto legal; formas establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial; siendo alegada por la parte actora de este proceso relativa al abandono voluntario.
En ese orden de ideas, por cuanto la naturaleza propia del matrimonio es perpetuo; éste no debe disolverse normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges; pues, no es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. Olga Ruiz Aguirre, en el juicio de Ariadna Mariamna Pachano Cardoza Vs. Alexander Enrique Pirela Isarra, establece:
“Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”
En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)
De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente y tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrado quien es el cónyuge culpable, puesto que entre los mismos surgieron unas serie de inconvenientes que los conllevaron a vivir en residencias separadas y hasta la actualidad no poseen la voluntad de unirse como pareja, de brindarse cada uno el apoyo, de convivir juntos, de respetarse mutuamente, entre otras obligaciones, en tal sentido, concluye que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 04 y 03 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA y HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de las niñas antes nombradas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijas, respetando siempre la necesidad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de las niñas de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; no obstante en actas se maneja la capacidad económica del ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza las niñas de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 713,62) mensuales, equivalente al CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA, directamente a la ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA, en contra de la ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN , ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 2003, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 45, expedida por la mencionada autoridad.
c) En lo concerniente a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA y HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de las niñas antes nombradas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijas, respetando siempre la necesidad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 713,62) mensuales, equivalente al CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano MAURO ANTONIO CARRERO PIRELA, directamente a la ciudadana HELLEN MARGARITA RAMIREZ MARIN, y son adicionales a la obligación de manutención.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de enero 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 4; Abog. Marlon Barreto Ríos (Fdo.).
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (77), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.
La Secretaria.-
MBR/lz*
|