REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. N° 18365
Causa: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: NEVIS ELODIA MIER.
Demandada: JOSÉ TRINIDAD REYES ROJAS.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Despacho, la ciudadana NEVIS ELODIA MIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.511.698; con domicilio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YALITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS Y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA; inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 51.934 y 46.543; con el objeto de demandar al JOSÉ TRINIDAD REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.757.383; y del mismo domicilio.-

En fecha 02 de julio de 2008, se admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición establecida en la ley, ordenándose, la notificación del fiscal del ministerio público y la citación de la parte demandada.-

En fecha 23 de noviembre de 2010, fue consignado la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 17 de noviembre de 2010.-

En fecha 14 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que el mismo, fue citado el día 14 de diciembre de 2010.

Ahora bien, en diligencia de fecha 24 de enero de 2011; la abogada Yanitza Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se corrigiera el error material, en virtud que a presente causa fue admitida como REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuando lo correcto es que debe ser admitida por CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, específicamente del auto de admisión, de fecha 29 de octubre de 2010; que efectivamente por error material, éste Tribunal procedió a admitir la presente causa, como REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuando lo correcto es que debe ser admitida por CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; por tal motivo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 310 CPC:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado de la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo”.

Conforme a la norma antes transcrita, el Juez, podrá revocar o modificar autos de mero tramite, como lo es el auto de admisión de la presente causa.-

En tal sentido, considera este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De las normas antes trascritas, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma como CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana NEVIS ELODIA MIER, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado escrito. ASÍ SE DECIDE.-
b) Se ADMITE la presente demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
c) Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena la citación del ciudadano JOSÉ TRINIDAD REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 7.757.383; domiciliado en el Estado Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a fin de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia de autos de la citación, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debe proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. LÍBRESE BOLETA DE CITACIÓN.-
d) Se ordena la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “D” de la citada Ley. LÍBRESE BOLETAS NOTIFICACION.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N°. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Juzgado en el presente mes y año, bajo el No 130.-
MBR/ajrg
Exp. 18365