República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18732.
Causa: Separación de Cuerpos.
Partes: Andreina Rangel Ramírez y Ricardo Enrique Sulbarán Villalobos.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANDREINA RANGEL RAMÍREZ y RICARDO ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.756.217 y V.-17.086.685 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 128.617, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 01 de marzo de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 09. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e instó a las partes a indicar con exactitud lo relativo al régimen de convivencia familiar con respecto a la niña de autos.

En escrito de fecha 18 de enero de 2011, los ciudadanos ANDREINA RANGEL RAMÍREZ y RICARDO ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS, asistidos por el abogado FERNANDO MÉNDEZ, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 11 de enero de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ANDREINA RANGEL RAMÍREZ y RICARDO ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.756.217 y V.-17.086.685 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ANDREINA RANGEL RAMÍREZ.
• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, considerado vestido, calzado y medicinas. Para los meses de julio y diciembre, el ciudadano RICARDO ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS, antes identificado, cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de educación y gastos navideños.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días sábados y domingos en el día, de los lunes a viernes estará con su mamá ANDREINA RANGEL RAMÍREZ, para los días de vacaciones en los meses de agosto y diciembre pasará la niña la mitad de las vacaciones con su papá y la otra mitad con su mamá, para el asueto de carnavales y semana santa pasará la primera con su papá y la segunda con su mamá y para el año siguiente se intercambiarán con respecto a los papás esos días, para la época de navidad la pasará con su papá y para el fin de año y/o año nuevo lo pasará la niña con su mamá, y en otras oportunidades para el compartir con su padre con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), solo lo podrá hacer siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 122. La Secretaria.

MBR/kpmp.