República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17903.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: ALBERTO DE JESÚS ZERPA.
Demandado: VIRGINIA MARGOT ROA.
Niño y adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en diligencia de fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana VIRGINIA MARGOT ROA, titular de la cédula de identidad No. V.-12.805.884, asistida por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, solicitó medida provisional de permanencia en el hogar, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El artículo 191 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”

Conforme a la norma antes trascrita, se infiere que el Juez, en caso de divorcio, luego de evaluar las circunstancias alegadas por los cónyuges, podrá decretar medida de permanencia en el hogar conyugal, mientras dure el juicio.

En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana VIRGINIA MARGOT ROA se encuentra ejerciendo la custodia de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo up supra, conforme al cual: “…tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…” En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera procedente la medida provisional de permanencia en el inmueble situado en el Barrio 23 de Enero, calle 116D, casa No. 146-16, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana VIRGINIA MARGOT ROA y de los niños y/o adolescentes antes mencionados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

• Medida provisional de permanencia en el inmueble situado en el Barrio 23 de Enero, calle 116D, casa No. 146-16, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana VIRGINIA MARGOT ROA y de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual permanecerá vigente mientras dure el juicio, dejando a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de esta medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se acuerda librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese, ofíciese, líbrese despacho de comisión.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 25 días del mes de enero de 2011. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 125, se ofició bajo el No. 11-207. La Secretaria.

MBR/kpmp.