República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16088
Causa: Revisión de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar
Demandante: GUILLERMO JOSE AYALA y FLOR MERCEDES ILCHEZ DE AYALA
Demandado: JHON JAIRO PEREZ FUENTES
Niña: DELIANA DEL CARMEN PEREZ AYALA

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud contentiva de Revisión de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar por ante este Tribunal, suscrita por los ciudadanos GUILLERMO JOSE AYALA y FLOR MERCEDES ILCHEZ DE AYALA, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.894.372 y V-3.774.153 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.667, en contra del ciudadano JHON JAIRO PEREZ FUENTES, titular de la cedula de identidad No. V-19.735.127, en beneficio de la niña DELIANA DEL CARMEN PEREZ AYALA.-
En fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal procedió admitir la presente solicitud en consecuencia acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico; se ordena la citación del ciudadano JHON JAIRO PEREZ FUENTES.-
En fecha 23 de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 04 de noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal en su exposición indica que al momento de practicar la citación la misma no pudo hacerse efectiva.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 04 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Restitución de Custodia, incoado por los ciudadanos GUILLERMO JOSE AYALA y FLOR MERCEDES ILCHEZ DE AYALA, en contra del ciudadano JHON JAIRO PEREZ FUENTES en relación con la niña DELIANA DEL CARMEN PEREZ AYALA.
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de enero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 118, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.010.-

MBR/angélica
Exp. 16088