Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 04138
CAUSA: CONSIGNACION DE CHEQUE
SOLICITANTE: SEGUROS CATATUMBO C.A.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de enero de 2011, fue recibida la anterior solicitud de CONSIGNACION DE CHEQUE, del Órgano Distribuidor, suscrita por la abogada en ejercicio YRIS QUIJADA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.078 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.494, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., representación esta que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 92, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, obrando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 24 de enero de 2011, se procedió a darle entrada a la presente solicitud.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluadas como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

Ahora bien, por cuanto se evidencia en el contenido de la solicitud, que no se encuentra estampada la firma de la abogada en ejercicio YRIS QUIJADA ALFONZO, arriba identificada, que avale su consentimiento para la suscripción de la referida solicitud, motivo por el cual este Tribunal considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la presente solicitud de CONSIGNACION DE CHEQUE, suscrita por la abogada en ejercicio YRIS QUIJADA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.078 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.494, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., obrando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

• En tal sentido se acuerda la remisión del cheque No. 45792640, de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitido por la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a dicha compañía aseguradora.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En esta misma fecha se registró la Sentencias Interlocutoria bajo el No. 109.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 04138.-