REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 18520
Causa: OFRECIMIENOT DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: LUIS JOSÉ AIZPURUA GARCÍA
Demandado: NINOSKA CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ BOZO
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OFRECIMIENOT DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano LUIS JOSÉ AIZPURUA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V- 15.839.614; debidamente asistido en este acto, por el abogado en ejercicio GIOVANNY ROQUES AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.200; en contra de la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ BOZO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V- 14.545.653; actuando a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 16 de noviembre de 2010, se admitió la presente causa, de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada.-

En fecha 09 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 06 de diciembre de 2010.-

En fecha 17 de enero de 2011, presente en este Despacho, la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ BOZO, antes identificada, se dio por citada en la presente causa.-

Ahora bien, el día 20 de enero de 2011, presentes en este Despacho, los ciudadanos LUIS JOSÉ AIZPURUA GARCÍA y NINOSKA CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ BOZO; ya identificados, celebraron en presencia del Juez de esta Sala de Juicio, u un acto conciliatorio en beneficio e único interés de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción llegaron al siguiente acuerdo; el cual establece los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales los cuales le serán depositados los 5 primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en la entidad financiera Bicentenario.-
- Para los gastos de educación, referentes a útiles escolares, uniformes los mismos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.-
- Para los gastos de salud y en cuanto a asistencia médica y medicamentos los mismos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.-
- Para el mes de diciembre el progenitor sufragará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por los gastos de vestimenta y en cuanto al juguete el mismo será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.-
- En materia de recreación y vacaciones, cada progenitor asumirá los gastos generados por dichos rubros, a fin de cumplir con los niños las actividades programadas.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos LUIS JOSÉ AIZPURUA GARCÍA y NINOSKA CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ BOZO; ya identificados, actuando a favor de sus hijos, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
 El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales los cuales le serán depositados los 5 primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en la entidad financiera Bicentenario.-
 Para los gastos de educación, referentes a útiles escolares, uniformes los mismos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.-
 Para los gastos de salud y en cuanto a asistencia médica y medicamentos los mismos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.-
 Para el mes de diciembre el progenitor sufragará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por los gastos de vestimenta y en cuanto al juguete el mismo será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.-
 En materia de recreación y vacaciones, cada progenitor asumirá los gastos generados por dichos rubros, a fin de cumplir con los niños las actividades programadas.
Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 111.-


MBR/ajrg
Exp. Nº 18520