REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 16471.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: MARCO JAVIER GONZALEZ PERCHE Y NINFA GRACIELA GUTIRREZ LOZADA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MARCO JAVIER GONZALEZ PERCHE Y NINFA GRACIELA GUTIRREZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.830.026 Y V-15.625.778, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ESPERANZA PEREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.950 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 14 de enero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 11 de enero de 2010.-
En fecha 20 de enero de 2011, los ciudadanos MARCO JAVIER GONZALEZ PERCHE Y NINFA GRACIELA GUTIRREZ LOZADA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana NINFA GRACIELA GUTIERREZ LOZADA.-
• En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres sufragarán de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud del hijo, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado, hasta la presente fecha, y en tal sentido se establece que el padre aportará mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 605) que es el equivalente que percibe como trabajador de La Universidad del Zulia (LUZ) como cesta ticket, y que entregará íntegramente a la progenitora, y si el mismo beneficio es incrementado igualmente le será entregado la totalidad del mismo, además los gastos de matricula y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, póliza de seguro de cirugía y hospitalización, mas servicio odontológico, el carné de identificación del servicio esta en plena posesión de la progenitora. En cuanto a la vestimenta diaria la progenitora asume los gastos ocasionados, pero de igual manera el progenitor podrá aportar gastos extraordinarios que se deriven de la manutención del hijo
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas y salidas amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y extracurriculares, pudiendo pernoctar en el hogar paterno cuando asi lo estimaren conveniente para él. Del mismo modo ambos padres convienen que el hijo podrá viajar dentro y fuera del país con cada uno de los progenitores, asumiendo en cada caso el progenitor con el que viaje la totalidad de los gastos generados con ocasión del mismo.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARCO JAVIER GONZALEZ PERCHE Y NINFA GRACIELA GUTIRREZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.830.026 Y V-15.625.778, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 45, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora NINFA GRACIELA GUTIERREZ LOZADA. c) En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres sufragarán de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud del hijo, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado, hasta la presente fecha, y en tal sentido se establece que el padre aportará mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 605) que es el equivalente que percibe como trabajador de La Universidad del Zulia (LUZ) como cesta ticket, y que entregará íntegramente a la progenitora, y si el mismo beneficio es incrementado igualmente le será entregado la totalidad del mismo, además los gastos de matricula y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, póliza de seguro de cirugía y hospitalización, mas servicio odontológico, el carné de identificación del servicio esta en plena posesión de la progenitora. En cuanto a la vestimenta diaria la progenitora asume los gastos ocasionados, pero de igual manera el progenitor podrá aportar gastos extraordinarios que se deriven de la manutención del hijo.- d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas y salidas amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y extracurriculares, pudiendo pernoctar en el hogar paterno cuando así lo estimaren conveniente para él. Del mismo modo ambos padres convienen que el hijo podrá viajar dentro y fuera del país con cada uno de los progenitores, asumiendo en cada caso el progenitor con el que viaje la totalidad de los gastos generados con ocasión del mismo.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 68, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Rvm.
Exp.16471.-
|