República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 7809.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: - JOANNA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ PIRELA.
- MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana JOANNA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V.-11.862.758, asistida por la Defensora Pública Quinta (S) Especializada, abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, del convenio celebrado en fecha 18 de octubre de 2005, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 175, de fecha 28 de octubre de 2005. Por tal motivo, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del mencionado acuerdo y notificó a la parte demandada.

En escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana JOANNA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ PIRELA, asistida por la Defensora Pública Quinta (S) Especializada, abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención.

En fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal instó a la parte interesada a indicar con exactitud las cantidades y los conceptos que adeuda el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO, así como a consignar copia de la libreta de ahorros debidamente actualizada del Banco Occidental de Descuento donde se acordó realizar los depósitos de la manutención a favor de los adolescentes de autos.

En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana JOANNA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ PIRELA, asistida por la Defensora Pública Quinta (S) Especializada, abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, dio cumplimiento a lo antes señalado, alegando: “…el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO no ha cumplido con los gastos de salud desde el año 2005, que no ha cumplido con gastos escolares desde el año 2007, siendo yo quien ha sufragado tales gastos en un 100%...tomando en cuenta que los gastos para este año escolar son de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs. 6.653,15) los cuales se me hace imposible cubrir como vengo haciéndolo desde el período escolar 2007.”

En diligencia de fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana JOANNA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ PIRELA, asistida por la Defensora Pública Quinta, abogada ELEANNE FLORES, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir la incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA CIUDADANA JOANNA FERNÁNDEZ:

- Corre a los folios del doscientos treinta (230) al doscientos ochenta y seis (286) ambos inclusive de este expediente, copia simple de la libreta y estado de la cuenta No. 0116-0105-79-0186102216 del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias, por haber sido sellado y formado por dicho ente, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencian los depósitos realizados en la mencionada cuenta de ahorro desde el año 2005 al año 2011.
- Corre a los folios del doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y tres (293), doscientos noventa y cinco (295), doscientos noventa y seis (296) parte superior, del doscientos noventa y siete (297) al trescientos veintiuno (321), del trescientos veintitrés (323) al trescientos veintiocho (328), del trescientos treinta (330) al trescientos treinta y tres (333) y del trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y ocho (338) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios doscientos noventa y cuatro (294), doscientos noventa y seis (296) para inferior, trescientos veintidós (322), trescientos veintinueve (329) y trescientos treinta y cuatro (334) de este expediente, facturas de diversas empresas que serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar el calculo matemático para determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del progenitor, en virtud de considerarlas pertinentes, por cuanto se refieren a los rubros acordados por las partes en el convenio de obligación de manutención. De dichos comprobantes, se evidencia: los gastos salud y escolaridad de los adolescentes de autos realizados por la progenitora.

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 18 de octubre de 2005, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 175, de fecha 28 de octubre de 2005, donde se acordó lo siguiente:

“…el padre ofrece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten por motivo de quebrantos de salud. También al inicio del año escolar del próximo año, el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de listas escolares y uniformes…”

La reclamante de autos, ciudadana JOANNA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ PIRELA manifestó que el progenitor ha incumplido con el convenio de obligación de manutención, en relación a los gastos de salud y escolaridad desde el año 2005 y 2007 respectivamente. En ese sentido, tomando en consideración tanto lo alegado por la parte demandante, como lo demostrado en autos, este Juzgador realizó los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente manera:

En relación a los gastos de salud, se demostró a través de las facturas que corren insertas en los folios trescientos veintidós (322), trescientos veintinueve (329) y trescientos treinta y cuatro (334) de este expediente, la cancelación por parte de la progenitora de la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 90,51), razón por la cual la cantidad adeudada por el progenitor por este concepto es de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 45,26) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto antes señalado.

Asimismo, con respecto al rubro escolar, se demostró a través de las facturas que corren insertas en los folios doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y seis (296) parte inferior de este expediente, la cancelación por parte de la progenitora de la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 5/10 (Bs. 212,5), por lo que la cantidad adeudada por el progenitor por este concepto es de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 106,25), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto antes señalado.

Este juzgador considera necesario resaltar, que con respecto a las facturas que corren insertas en los folios doscientos noventa y seis (296) parte superior, trescientos (300), trescientos uno (301), trescientos dos (302), trescientos cuatro (304), trescientos cinco (305) y trescientos siete (307) de este expediente, por cuanto se evidencia que las mismas corresponden a gastos de inscripción y mensualidades escolares, encontrándose el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO obligado únicamente a cancelar los gastos de listas escolares y uniformes conforme al convenio de obligación de manutención; dichas facturas no fueron tomadas en cuenta a fin de determinar el monto adeudado por el citado ciudadano.

Conforme a lo antes señalado, el progenitor debió cancelar por concepto de gastos de salud y escolaridad a favor de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON 51/100 (Bs. 151,51).

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a CIENTO CINCUENTA Y UNO CON 51/100 (Bs. 151,51). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido parcialmente con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 175, de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

- Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 18 de octubre de 2005, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 175, de fecha 28 de octubre de 2005, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON 51/100 (Bs. 151,51), por concepto de gastos de salud, útiles y uniformes escolares.

- Se ordena notificar al ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución, y se sirva comparecer ante este Órgano Jurisdiccional para que cancele el monto adeudado, para lo cual se le otorga un plazo de tres días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación practicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo al día 21 de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.102 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.