República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 31045.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Nancy Coromoto Bermúdez de Rico.
Demandado: Edgar Alfonso Rico González.
Beneficiaria: Yenired Coromoto Rico Bermúdez.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana YENIRED COROMOTO RICO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-19.987.385, asistida por la abogada DORYS MAVARES BENAVIDES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.032, solicitó que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención, que le están siendo descontadas al ciudadano EDGAR ALFONSO RICO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.604.809, sean remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la parte demandada.

Verificado dicho acto de notificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, la ciudadana YENIRED COROMOTO RICO BERMÚDEZ, asistida por la abogada DORYS MAVARES, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación con la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de diciembre de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extensión de la obligación de manutención a favor de la ciudadana YENIRED COROMOTO RICO BERMÚDEZ, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA CIUDADANA YENIRED RICO:

- Corre al folio treinta y ocho (38) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4122, de fecha 13 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana YENIRED COROMOTO RICO BERMÚDEZ es alumna regular de la Facultad de Ciencias Administrativas, Escuela de Relaciones Industriales de dicha Universidad, cursando actualmente el cuatro semestre en el período académico enero – abril de 2011.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana YENIRED COROMOTO RICO BERMÚDEZ.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para la mencionada ciudadana, de veintidós (22) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 276 que corre inserta al folio seis (6) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Con relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente de la comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín, que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, se demostró que la ciudadana YENIRED COROMOTO RICO BERMÚDEZ, es alumna regular de la Facultad de Ciencias Administrativas, Escuela de Relaciones Industriales de dicha Universidad, cursando actualmente el cuatro semestre en el período académico enero – abril de 2011, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancia no están en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, este juzgador considera que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la incidencia planteada en fecha 21 de octubre de 2010, en el presente juicio de Obligación de Manutención.
b) Con lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano EDGAR ALFONSO RICO GONZÁLEZ, con respecto a su hija YENIRED COROMOTO RICO BERMÚDEZ.
c) Mantiene vigentes las medidas de embargo decretadas mediante sentencia definitiva No. 360, de fecha 04 de diciembre de 1998, por parte del extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 98 y se libraron boletas de notificación.

MBR/kpmp.