Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 18595
Causa: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: HUMBERTO TULIO TREJO y YUNURY COROMOTO CAMBAR ALVARADO.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos HUMBERTO TULIO TREJO y YUNURY COROMOTO CAMBAR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.159.567 y V_9.773.442, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.393.
En fecha 30 de noviembre de 2010 este Tribunal admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y ordeno: 1) citar a la ciudadana Fiscal especializada del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2011 la Alguacil de este Juzgado DANALY FRANCO consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio, quien se dio por citada en fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 17 de enero de 2011 mediante escrito los ciudadanos HUMBERTO TULIO TREJO y YUNURY COROMOTO CAMBAR ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.159.567 y V-9.773.442, asistidos por la abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.393, solicitaron el desistimiento en la presente causa.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal".

En el caso que nos ocupa, este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente desistimiento realizado por los ciudadanos HUMBERTO TULIO TREJO y YUNURY COROMOTO CAMBAR ALVARADO, antes identificados, en el escrito de fecha 17 de enero de 2011, donde se evidencia que las partes desistieron del procedimiento. ASÍ SE DECLARA .
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Aprueba y Homologa el Desistimiento realizado en la presente causa contentiva de DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos HUMBERTO TULIO TREJO y YUNURY COROMOTO CAMBAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.159.567 y V-9.773.442, respectivamente.
b) En consecuencia, le da por terminada la causa y ordena el archivo del expediente.-

Este Tribunal ordena devolver documentos originales consignados con el libelo de demanda, previa certificación en actas. DEVUELVASE ORIGINALES.
Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 18 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria,


ABOG. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 80.
La Secretaria.
MBR/maa
Exp. N° 18595