República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18591.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: FRANCISCO JAVIER VARGAS BAEZ
MONICA MERCEDES GUEVARA OCANDO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VARGAS BAEZ Y MONICA MERCEDES GUEVARA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.695.447 Y V-10.214.323 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.681, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 98, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijos que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 14 de enero de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VARGAS BAEZ Y MONICA MERCEDES GUEVARA OCANDO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MONICA MERCEDES GUEVARA OCANDO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a) el progenitor se compromete a compartir con su hijo, los fines de semana el día sábado o domingo según la disponibilidad laboral notificando previamente a la progenitora en horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) debiendo retirar y entregar al niño en el domicilio de su madre. b) el progenitor se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo. C) En el día de cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán con su hijo llegando a sus propios acuerdos. D) En época de navidad y fin de año, el progenitor compartirá los días 24 de diciembre y 31 de diciembre. E) En las vacaciones de carnaval y semana santa compartirá con ambos progenitores: alternándose cada año el disfrute de los mismos. F) El día de los padres, el niño compartirá con su progenitor, y en el día de las madres, el niño compartirá con su progenitora.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga a suministrar quincenalmente y por adelantado la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), lo cual hace una totalidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), suma esta, que será aportada, durante los primeros cinco (05) días de cada quincena, y será destinado para cubrir las necesidades del niño. El monto estipulado será revisado periódicamente a los efectos de adaptarlo de acuerdo al índice inflacionario y al aumento del costo de la vida, a los efectos de mantener, en beneficio del desarrollo integral, la calidad de vida del menos. Igualmente la progenitora, podrá colaborar en todo lo que este a su alcance y de acuerdo a sus posibilidades para satisfacer las necesidades que el menor pudiese requerir. Igualmente los gastos que se realicen por concepto de pago de educación, recreación, salud, gastos médicos, medicinas y deporte serán por cuenta de su progenitor el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VARGAS BAEZ Y MONICA MERCEDES GUEVARA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.695.447 Y V-10.214.323 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 98, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MONICA MERCEDES GUEVARA OCANDO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a) el progenitor se compromete a compartir con su hijo, los fines de semana el día sábado o domingo según la disponibilidad laboral notificando previamente a la progenitora en horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) debiendo retirar y entregar al niño en el domicilio de su madre. b) el progenitor se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo. C) En el día de cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán con su hijo llegando a sus propios acuerdos. D) En época de navidad y fin de año, el progenitor compartirá los días 24 de diciembre y 31 de diciembre. E) En las vacaciones de carnaval y semana santa compartirá con ambos progenitores: alternándose cada año el disfrute de los mismos. F) El día de los padres, el niño compartirá con su progenitor, y en el día de las madres, el niño compartirá con su progenitora. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga a suministrar quincenalmente y por adelantado la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), lo cual hace una totalidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), suma esta, que será aportada, durante los primeros cinco (05) días de cada quincena, y será destinado para cubrir las necesidades del niño. El monto estipulado será revisado periódicamente a los efectos de adaptarlo de acuerdo al índice inflacionario y al aumento del costo de la vida, a los efectos de mantener, en beneficio del desarrollo integral, la calidad de vida del menos. Igualmente la progenitora, podrá colaborar en todo lo que este a su alcance y de acuerdo a sus posibilidades para satisfacer las necesidades que el menor pudiese requerir. Igualmente los gastos que se realicen por concepto de pago de educación, recreación, salud, gastos médicos, medicinas y deporte serán por cuenta de su progenitor el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 18 del mes de enero de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 37, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 18591.-
MBR/lmsm*.
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