República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 11213
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: Demandante: MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI
Demandado: ELVIRA ROSA FERNÁNDEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.781.674, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representante legal del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistido por la abogada Daynus Rojas Mendoza, actuando en su condición de Defensora Pública Novena (Suplente), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, con la finalidad de recurrir ante su competente autoridad con el objeto de que sea reconocida la filiación de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con el de su progenitor el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ.

En fecha 31 de mayo de 2007, éste Tribunal de Protección antes de admitir la presente solicitud de inquisición de paternidad, ordeno despacho saneador, por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el literal “a” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no expresa el nombre, apellido y domicilio del demandado.
Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2007, la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI identificada en actas, asistido por la abogada Daynus Rojas Mendoza, actuando en su condición de Defensora Pública Novena (Suplente), presento el respectivo escrito de subsanación de demanda alegando que de las relaciones concubinaria que mantuvo con el de cujus FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 16.917.482, y de este mismo domicilio, nació un niño, el cual es mi hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro años de edad, razón por la cual demanda a la ciudadana ELVIRA ROSA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.481.737; asimismo expresa que “…salí embarazada del ciudadano antes identificado, producto de nuestra relación. Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2007, el ciudadano hoy occiso: FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ y padre mi hijo, falleció, a consecuencia de un asalto en el sitio donde el trabajaba como comerciante informal, propinándole unos disparos y murió instantáneamente cerca de nuestra casa. El ciudadano hoy causante… no reconoció a mi hijo antes de morir… él en ningún momento lo desconoció pero producto de nuestra relación inestable nunca se pudo formalizar dicho reconocimiento…lo que si pudo realizarse en vida… fue la adquisición de una póliza de vida que el causante adquirió en vida con seguro Banesco, en donde lo reconoce como su hijo y beneficiario de dicha póliza…Una vez expuesto lo anterior, acudí a dialogar con su madre porque es la abuela paterna de mi hijo a fin de cuentas y nunca esta a reconocido el nexo biológico de mi hijo con ella, ni tampoco reconoce los derechos que mi hijo pueda tener como heredero legitimo de los haberes dejado por su padre; es decir, no lo reconoce como su nieto”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana ELVIRA ROSA FERNÁNDEZ.

Posteriormente, ésta Sala de Juicio por auto de fecha 08 de junio de 2007, procedió a admitirla, ordenando la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad” y en cuanto a la exhumación del cadáver del occiso FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ, este Tribunal fijara en auto por separado, el día y la hora para efectuarse el mismo.

En fecha 14 de agosto de 2007, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada el día 9 de agosto del mismo año.

En fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada Lorena Rincón Pineda, actuando en su carácter de secretaria natural de este Tribunal, expuso que de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se traslado el día 12 de noviembre de 2007, a los fines de citar a la ciudadana ELVIRA ROSA FERNÁNDEZ, quien no se encontraba en el inmueble, por lo que fue atendida por la ciudadana Desiree López, a quien le entrego la boleta de notificación, dejando expresa constancia que a partir del día de despacho siguiente a que conste en actas su exposición, comenzara a corre los lapsos establecidos en la demanda.

En fecha 02 de abril de 2008, el abogado Marlon Barreto Ríos, actuando en su carácter de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoco al conocimiento de la presente causa. Igualmente se ordeno notificar a las partes de este proceso.

Una vez notificadas las partes y vencido el lapso de avocamiento del nuevo juez, en fecha 01 de abril de 2009, siendo el día fijado para la exhumación del cadáver de la persona que en vida respondería al nombre de FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ, el Tribunal se traslado al Cementerio “Jardines La Chinita”, a la evacuación de la prueba, donde estuvieron presente la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, asistida por su abogada Liz Godoy, Defensora Publica Novena, la abogada Nerida Hernández Fiscal Treinta y dos del Ministerio Publico, la ciudadana Dolis Fernández, tía del de cujus, se designo al experto patólogo, a la medico Chiquinquirá Silva, también estuvieron presentes los ciudadanos Yohelis Prieto y David Munzant, en representación del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Seguidamente, éste Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, previa solicitud de la parte demandante, ordeno notificar a parte demandada, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.

Una vez notificada la parte demandada, éste Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, fijo para el día 11 de enero de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 11 de enero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante, junto a la abogada Liz Godoy, actuando en su condición de Defensora Pública Novena (9°), adscrita a la Unidad de Defensa Publica; asimismo se dejo constancia de que no compareció la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial. Acto seguido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO:
 Corre al folio 04 de éste expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 506 correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el niño antes nombrado con la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.
 Corre al folio 05 de éste expediente, copia certificada del acta de defunción No. 58 correspondiente al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano antes nombrado falleció el día 15 de abril de 2007.
 Corre a los folios 45 y 46 de esta causa, Póliza de Vida Integral de Banesco Seguro, C.A, el cual este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre a los folios del 47 al 50 de esta causa, Justificativo de Testigo efectuado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2007, de las cuales fueron evacuados los testigos ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PEÑA y SEGUNDO DE JESÚS CASTRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 9.793.883 y V- 13.610.098 respectivamente; el cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del aludido instrumento se infiere que los citados testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, igualmente al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ, y que este ultimo falleció el día 15 d abril d 2007, del mismo modo expresaron que de esa unión procrearon un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ se encargaba de la manutención y todos los gastos tanto de MARIVEL como del niño.
 Corren a los folios del 162 al 164 ambos inclusive de éste expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la referida comunicación se evidencia que el presunto padre fallecido, quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ no puede ser excluido como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la probabilidad de paternidad del padre fallecido con respecto al niño se estimó en 99,999999987%.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del 173 al 176 ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEÑA y JAVIER ENRIQUE CORONA CARDOZO. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:

Articulo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:

Articulo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el articulo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.

La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:

Omissis.
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI (demandante), su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la del presunto padre fallecido ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ, ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre fallecido.

Por consiguiente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del de cujus ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre fallecido de ser el padre biológico del niño antes nombrado, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se estimó en 99,999999987%; por lo tanto no puede ser excluido al de cujus como padre biológico; en tal sentido, ésta prueba promovida en su respectiva oportunidad cerciora lo alegado por la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, en el libelo de demanda en relación a la paternidad en relación al fallecido ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ.

También, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEÑA y JAVIER ENRIQUE CORONA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.793.883 y V- 17.460.331 respectivamente.

Por consiguiente, éste Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por el primer testigo de la parte demandante: ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA, el cual este Sentenciador considera que el citado testigo es conteste en afirmar que de toda la vida conocia de vista, trato y comunicación a quien en vida se llamaba Franklin Moreno y también a la ciudadana Marivel Molina Uzcategui, también expresa que le consta que por más de diez 10 años duro la relación concubinaria entre el ciudadano hoy difunto Franklin Rafael Moreno y la ciudadana Maribel Molina, asimismo afirma que producto de esa relación nació el niño Adrián Molina, que actualmente tiene ocho años de edad, al igual que le consta que la actividad o trabajo que ejercía el ciudadano Franklin Rafael Moreno era de comerciante y se encontraba residenciado en la Pomona, Barrio “Pedro Iturbe”, calle principal; y él compartía una pieza alquila con su esposa y su hijo, vale decir la ciudadana Marivel Molina y Adrián Josué; seguidamente a la pregunta formulada por el Tribunal el testigo respondió que conoció a los ciudadanos Franklin Moreno y Marivel Molina Uzcategui, porque se criaron en el mismo sector; por lo que el prenombrado testigo estuvo presente en los hechos narrados por la parte actora; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.

Por otro lado, en lo atinente al segundo testigo considera este Juzgador que el nombrado testigo es conteste en afirmar que conoce desde hace mucho años a quien en vida se llamaba Franklin Moreno y a la ciudadana Marivel Molina Uzcategui; también asevera que el ciudadano hoy difunto Franklin Rafael Moreno, tuvo una relación concubinaria con la ciudadana Maribel Molina por mas de diez años, y que producto de esa relación nació el niño Adrián Molina, asimismo enfatiza que la actividad o trabajo que ejercía el ciudadano Franklin Rafael Moreno era el de comerciante, porque a veces él le hacia transporte a veces a él. Igualmente es conteste al referirse que el fallecido Franklin Rafael Moreno convivía con la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI en una pieza alquilada; por lo que la mencionada estuvo presente en los hechos narrados por la parte actora; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.

Todos los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de ésta Sentenciador que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ (fallecido), es el progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba hematológica y heredo-biológica se determinó a través de los diversos hechos la no exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARIVEL LISBETH MOLINA UZCATEGUI, contra la ciudadana ELVIRA ROSA FERNÁNDEZ, progenitora del de cujus ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de ello, se atribuye la paternidad del prenombrado niño al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor.
b) SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento N° 506 de fecha 06 de septiembre de 2005, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ (fallecido) sobre el niño de autos.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de enero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 46, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-


Exp. 11213
MBR/lz*