República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 18561
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ADELSO JOSE CASTRO MORALES Y MIGDALI DEL CARMEN MAS Y RUBI
Niño: ADELSO JOSE CASTRO MAS Y RUBI

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ADELSO JOSE CASTRO MORALES y MIGDALI DEL CARMEN MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.566.067 y 20.622.671, respectivamente, a favor del niño ADELSO JOSE CASTRO MAS Y RUBI désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y la comparecencia de los ciudadanos ADELSO JOSE CASTRO MORALES y MIGDALI DEL CARMEN MAS Y RUBI, debidamente identificados.-
En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribuna acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MIGDALI DEL CARMEN MAS Y RUBI.-
En fecha 12 de enero de 2011, la alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación de la ciudadana MIGDALI DEL CARMEN MAS Y RUBI.-
En fecha 14 de enero de 2011, siendo el día y la hora para levarse efecto la comparecencia de las partes integrantes, y una vez realizado el llamado comparecen los ciudadanos ADELSO JOSE CASTRO MORALES y MIGDALI DEL CARMEN MAS Y RUBI, quienes junto al Juez de este Tribunal celebraron un convenimiento en beneficio e interés único y exclusivo del niño ADELSO JOSE CASTRO MAS Y RUBI, en los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo), mensuales, a razón de Ciento Doce Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 112,15) semanales, entregados directamente a la progenitora, previo acuse de recibo firmado por la misma como prueba de cumplimiento.
- En lo que respecta al rubro salud, la progenitora se compromete a cancelar las consultas médicas mensuales y el progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicamentos que requiera su hijo.
- En relación al rubro educación, vale decir, inscripción, transporte, útiles y uniformes escolares y mensualidades, serán canceladas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete a comprar la vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora comprará la vestimenta de los días 30 de diciembre y 01 de enero. Igualmente cada progenitor comprará el juguete alusivo a la época.
- Ambos padres se comprometen a comprarle vestimenta a su hijo para el mes de junio de cada año.-

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado al niño ADELSO JOSE CASTRO MAS Y RUBI, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ADELSO JOSE CASTRO MORALES Y MIGDALI DEL CARMEN MAS Y RUBI, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Conforme a lo acordado por las partes, este Tribunal establece:
- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo), mensuales, a razón de Ciento Doce Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 112,15) semanales, entregados directamente a la progenitora, previo acuse de recibo firmado por la misma como prueba de cumplimiento.
- En lo que respecta al rubro salud, la progenitora se compromete a cancelar las consultas médicas mensuales y el progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicamentos que requiera su hijo.
- En relación al rubro educación, vale decir, inscripción, transporte, útiles y uniformes escolares y mensualidades, serán canceladas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete a comprar la vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora comprará la vestimenta de los días 30 de diciembre y 01 de enero. Igualmente cada progenitor comprará el juguete alusivo a la época.
- Ambos padres se comprometen a comprarle vestimenta a su hijo para el mes de junio de cada año.-
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 67.
La Secretaria
MBR/angélica
Exp. Nº 18561