República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17996.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DANIEL ALEJANDRO BRAVO PEREZ
LORENA BEATRIZ PORTILLO PEREZ
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BRAVO PEREZ Y LORENA BEATRIZ PORTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.394.162 Y V-12.872.119 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MIGUEL CASTELLANOS Y JAVIER RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 140.613 y 83.195, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 361, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 12 de noviembre de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BRAVO PEREZ Y LORENA BEATRIZ PORTILLO PEREZ. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora LORENA BEATRIZ PORTILLO PEREZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos los días que este lo desee, dentro de un horario comprendido de manera tal que no afecte ni los estudios, ni el buen desarrollo de los mismos, todo en busca del interés superior de los niños y/o adolescentes, sin embargo, ambos cónyuges convienen que los niños podrán disfrutar de las épocas de vacaciones escolares, (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), en forma alternativa, es decir, unas vacaciones de carnaval con su madre y las de semana santa con su padre y viceversa, en agosto convienen que los niños disfrutarán en partes iguales las épocas de vacaciones escolares (agosto y septiembre), siempre y cuando no afecte el desarrollo integral del menor y respetando las horas de estudio y sueño, comenzando a partir del presente año y así sucesivamente. Igualmente los días de navidad serán alternativos, el 24 con su madre y el 25 de diciembre con su padre, el 31 de diciembre con el progenitor y 01 de enero con la progenitora y viceversa, tomando en cuanta la opinión de los hijos, ambos padres convienen que para el disfrute de los hijos con uno u otro padre será necesaria dicha opinión.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a entregar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a la madre de los niños, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente 01340760697601009719, perteneciente al Banco Banesco, con una suma adicional, es decir, el doble de la pensión mensual, en los meses de agosto y diciembre, con el fin de adquirir todo lo relativo a los gastos escolares y en épocas decembrinas juguetes y vestidos. Dicha cantidad de dinero, será ajustada anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país durante cada período de un (01) año. Con respecto a los gastos médicos que se tuviesen que sufragar serán compartidos entre ambos en un cincuenta por ciento (50%).
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
Asimismo, tomando en cuenta la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, y por cuanto se presume una posible situación en la que se ve perjudicado el núcleo familiar, este Tribunal en aras de garantizar el bienestar de los niños y/o adolescentes insta a las partes a incluirse en un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BRAVO PEREZ Y LORENA BEATRIZ PORTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.394.162 Y V-12.872.119 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 361, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora LORENA BEATRIZ PORTILLO PEREZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos los días que este lo desee, dentro de un horario comprendido de manera tal que no afecte ni los estudios, ni el buen desarrollo de los mismos, todo en busca del interés superior de los niños y/o adolescentes, sin embargo, ambos cónyuges convienen que los niños podrán disfrutar de las épocas de vacaciones escolares, (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), en forma alternativa, es decir, unas vacaciones de carnaval con su madre y las de semana santa con su padre y viceversa, en agosto convienen que los niños disfrutarán en partes iguales las épocas de vacaciones escolares (agosto y septiembre), siempre y cuando no afecte el desarrollo integral del menor y respetando las horas de estudio y sueño, comenzando a partir del presente año y así sucesivamente. Igualmente los días de navidad serán alternativos, el 24 con su madre y el 25 de diciembre con su padre, el 31 de diciembre con el progenitor y 01 de enero con la progenitora y viceversa, tomando en cuanta la opinión de los hijos, ambos padres convienen que para el disfrute de los hijos con uno u otro padre será necesaria dicha opinión. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a entregar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a la madre de los niños, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente 01340760697601009719, perteneciente al Banco Banesco, con una suma adicional, es decir, el doble de la pensión mensual, en los meses de agosto y diciembre, con el fin de adquirir todo lo relativo a los gastos escolares y en épocas decembrinas juguetes y vestidos. Dicha cantidad de dinero, será ajustada anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país durante cada período de un (01) año. Con respecto a los gastos médicos que se tuviesen que sufragar serán compartidos entre ambos en un cincuenta por ciento (50%).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de enero de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 34, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 17996.-
MBR/lmsm*.
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