Exp. 18751
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: RAFAEL SEGUNDO REDONDO GONZALEZ Y MARIA ALEJANDRA DIAZ DE BACCA
Niños y/o Adolescentes: RAFAEL DAVID REDONDO DIAZ
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Encargada), por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO REDONDO GONZALEZ Y MARIA ALEJANDRA DIAZ DE BACCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.292.650 y 13.609.944, respectivamente, a favor de los niños y/o adolescentes RAFAEL DAVID REDONDO DIAZ, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
a) Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Cuarta Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Estado Zulia, por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO REDONDO GONZALEZ y MARIA ALEJANDRA DIAZ DE BACCA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños y/o adolescentes de autos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
b) El monto de la obligación de manutención en el mencionado acuerdo, fue fijado por las partes en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales, mediante la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, y que en fecha 19-05-06 fue sentenciado con lugar, por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, expediente 08316.
c) El padre ofreció aumentar la pensión alimentaría para su prenombrado hijo, de la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Esta cantidad será mediante depósitos que realizará los días cinco (05) de cada mes en la Cuenta de Ahorro Nro. 01050044377044021, que a nombre de la madre de su hijo se encuentra aperturaza en el Banco Mercantil.
d) Para coadyuvar con las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre acordó aumentar la cantidad otorgada en sentencia antes señalada, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).
e) El padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hijo presente algún quebranto de salud.
f) En relación a los gastos de la época escolar ambas partes están de acuerdo que los mismos, quedan en los mismos términos a los señalados en la Sentencia de Divorcio por el Artículo 185-A, antes señalada.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, asimismo se omite la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público por cuanto la misma representa el presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes RAFAEL DAVID REDONDO DIAZ, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
g) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO REDONDO GONZALEZ Y MARIA ALEJANDRA DIAZ DE BACCA, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
h) El monto de la obligación de manutención en el mencionado acuerdo, fue fijado por las partes en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales, mediante la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, y que en fecha 19-05-06 fue sentenciado con lugar, por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, expediente 08316.
i) El padre ofreció aumentar la pensión alimentaría para su prenombrado hijo, de la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Esta cantidad será mediante depósitos que realizará los días cinco (05) de cada mes en la Cuenta de Ahorro Nro. 01050044377044021, que a nombre de la madre de su hijo se encuentra aperturaza en el Banco Mercantil.
j) Para coadyuvar con las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el padre acordó aumentar la cantidad otorgada en sentencia antes señalada, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).
k) El padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hijo presente algún quebranto de salud.
l) En relación a los gastos de la época escolar ambas partes están de acuerdo que los mismos, quedan en los mismos términos a los señalados en la Sentencia de Divorcio por el Artículo 185-A, antes señalada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 14 de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
|