República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 18744
Causa: Homologar de Convenio de Régimen de convivencia Familiar.
Solicitantes: ALBIN ALFONSO LOPEZ PARRA y ANA LUCIA GOVEA GOVEA
Niño: ALBIN LUCIANO LOPEZ GOVEA
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de convenio de Homologar de Convenio de Régimen de convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos ALBIN ALFONSO LOPEZ PARRA y ANA LUCIA GOVEA GOVEA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.415.523 y 19.766.864, respectivamente, a favor del niño ALBIN LUCIANO LOPEZ GOVEA désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensora, por los ciudadanos ALBIN ALFONSO LOPEZ PARRA y ANA LUCIA GOVEA GOVEA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño ALBIN LUCIANO LOPEZ GOVEA, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
- El padre podrá retirar al niño del hogar materno los días lunes y jueves a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarlo el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y los días sábado serán alternados de de diez de la mañana (10:00 a.m.) retornándolo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
- El presente régimen comenzara desde el 277 de diciembre de 2010.-
- Asimismo podrá mantener el progenitor comunicación con el niño a través de cualquier medio, reservado el derecho que tiene este de ver a su hijo cada vez que así lo quiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso.
- En época de navidad, cuando el niño cumpla cuatro (04) años compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor, el 31 de diciembre con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.-
Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por ser quien representa a los solicitantes.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, pasa este Juzgador a valorar los términos del acuerdo celebrado entre las partes, con el objeto de determinar si el mismo es procedente en derecho:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ALBIN ALFONSO LOPEZ PARRA y ANA LUCIA GOVEA GOVEA, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ALBIN ALFONSO LOPEZ PARRA y ANA LUCIA GOVEA GOVEA, ya identificados, en beneficio del niño ALBIN LUCIANO LOPEZ GOVEA; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Conforme a lo acordado por las partes, este Tribunal establece: El padre podrá retirar al niño del hogar materno los días lunes y jueves a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarlo el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y los días sábado serán alternados de de diez de la mañana (10:00 a.m.) retornándolo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El presente régimen comenzara desde el 277 de diciembre de 2010. Asimismo podrá mantener el progenitor comunicación con el niño a través de cualquier medio, reservado el derecho que tiene este de ver a su hijo cada vez que así lo quiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. En época de navidad, cuando el niño cumpla cuatro (04) años compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor, el 31 de diciembre con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 54.
La Secretaria.
MBR/angélica
Exp. Nº 18744
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