REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXPEDIENTE: 02206
CAUSA: AUTORIZACION PARA VENDER
SOLICITANTE: HONORIA JOSEFINA CENTENO

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER solicitado por la ciudadana HONORIA JOSEFINA CENTENO, cedulada bajo el N° V-12.548.986, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GARCES MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46676, en relación con la niña y la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
En fecha 18 de abril de 2007 2008 este Juzgado admitió la presente causa, y se ordenó: 1) realizar avalúo a los bienes muebles e inmuebles, objetos de esta operación, para tal fin se designa como Perito Avaluador al ciudadano ABDIAS NAVARRO, a quien se ordena notificar, 2) Oír la opinión de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , 3) consignar proyecto de venta, indicando el monto, 4) indicar los motivos por los cuales se realizará dicha venta, 5) consignar copia certificada de documento de propiedad de los bienes que se pretender vender, 6) consignar original de Declaración Sucesoral del causante, 7) consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña y la adolescente de autos, 8) Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio.

En fecha 03 de julio de 2007 la ciudadana HONORIA JOSEFINA CENTENO, consigno copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
En fecha 03 de julio de 2007 este tribunal agrego a las actas recaudo consignado.

En fecha 12 de diciembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal agrego la boleta de notificación del ciudadano ABDIAS NAVARRO, quien se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2007 el ciudadano ABDIAS NAVARRO en su carácter de perito Avalador consigno Informe de Avalúo.
En fecha 25 de junio de 2008, el tribunal escucho la opinión de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 08 de junio de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida La Instancia en la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, solicitada por la ciudadana HONORIA JOSEFINA CENTENO, cedulada bajo el N° V-12.548.986.

B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de enero 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 60.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 02206