REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Maracaibo, 14 de enero de 2011
200º y 151º
Exp. : 0 2 1 3 8 .
Causa: AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE.
Solicitante: EDIS MARGARITA MATA OLIVARES.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, suscrita por la ciudadana EDIS MARGARITA MATA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 1.943.839; actuando en representación de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.977.-
En fecha 20 de mayo de 2005; este Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente causa. En tal sentido, la parte interesada apeló de tal decisión, y en fecha 26 de Marzo de 2007; fue oída la misma a ambos efectos.-
En fecha 02 de julio de 2007, la corte de apelaciones dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación planteada, ordenando revocar el auto que declara la inadmisibilidad, constituyendo de manera provisional como guardadora mientras se designa un tutor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudadana EDIS MARGARITA MATA, cedulada bajo el N° 1.943.839. Ordenando al aquo, sustanciar conforme al procedimiento de tutela.-
En fecha 06 de julio de 2007, este Tribunal, pone en estado de ejecución la sentencia de la Corte procediendo conforme dicha sentencia.-
En fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal por cuanto observó que existe identidad entre sujeto y casas entre la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE N° 02138, y la APERTURA DE TUTELA N° 11379, se ordenó la acumulación del Expediente N° 11379 al expediente N° 02138.-
En fecha 30 de julio de 2007, este Tribunal designó a la ciudadana DORIS COROMOTO MATA DE BREUKER, para ejercer el cargo de PROTUTOR de la adolescente de autos. Así mismo, instó a consignar copia de los oficios 192-07 y 195-07, de fecha 03 de julio de 2007, con acuse de recibo.
En fecha 28 de mayo de 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa el abog Marlon Barreto Ríos.
En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal instó a la parte interesada a presentar por vía principal la autorización para viajar; y se nombró correo especial a la ciudadana EDIS MATA, para que gestione lo relacionado en la apertura de la cuenta de ahorros.-
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y ASÍ SE DECLARA.-
En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 30 de junio de 2009; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en la presente causa de AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, suscrita por la ciudadana EDIS MARGARITA MATA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 1.943.839; actuando en representación de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) TERMINADA la presente causa y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez unipersonal N° 04, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a catorce (14) días del mes de enero de 2011.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011, quedando anotado bajo el N° 61.-
MBR/ajrg
Exp. 02138
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