REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXPEDIENTE: 01696
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSLAES HEREDEROS
SOLICITANTES: KARINA MORALES, MARIANA CAMARILLO e ISARLY MATHEUS
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio por solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por las ciudadanas KARINA MORALES, MARIANA CAMARILLO e ISARLY MATHEUS, ceduladas bajo los N° V-9.764.832, V-13.372.100 y V-5.849.411 respectivamente, asistidas por la abogada CARMEN LETICIA BECERRA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.914, en relación con los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
En fecha 24 de abril de 2006 este Juzgado antes de admitir la presente solicitud, insta a consignar copia debidamente certificada del acta de defunción del causante OMAR AHMAD OMAR SEIT y del acta de nacimiento de los niños de autos, así como Justificativo de testigos debidamente notariado.
En fecha 02 de mayo de 2006, la ciudadana ISARLY MATHEUS consigno copia certificada del acta de defunción del causante OMAR AHMAD OMAR SEIT y copia certificada de las actas de nacimiento de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
En fecha 03 de mayo de 2006 este Tribunal agregó a las actas recaudos consignados.
En fecha 10 de julio de 2006 la abogada CARMEN LETICIA BECERRA consigno Justificativo de Testigos debidamente Notariado.
En fecha 11 de julio de 2006 agrego recaudo consignado este tribunal admitió la solicitud, y ordeno 1) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, 2) se insto a consignar copia de la cédula de identidad del causante.
En fecha 21 de julio de 2006 se agrego boleta de notificación al Fiscal, quien se dio por notificada en fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 10 de agosto de 2006 la abogada CARMEN LETICIA BECERRA consigno copia de cedula del causante.
En fecha 11 de agosto de 2006 se agrego recaudo consignado, se insto a gestionar la rectificación del acta de defunción del causante, en relación con la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
En fecha 16 de julio de 2006 la ciudadana ISARLY MATHEUS consigno copia certificada de la sentencia del acta de defunción del ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT.
En fecha 16 de julio de 2006 el Juez Unipersonal N° 4 abogado MARLON BARRETO RIOS, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se agregó recaudo consignado, se ordeno oír la opinión de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
En fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal oyó la opinión de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
En fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal oyó la opinión de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
En fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal oyó la opinión de las adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
En fecha 28 de julio de 2008 este Tribunal escuchó la opinión de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
En fecha 29 de julio de 2009 la abogada CARMEN LETICIA BECERRA solicito la notificación de la ciudadana FATTOUMA OMAR, abuela paterna del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
En fecha 31 de julio de 2008, se libro boleta de notificación a la ciudadana FATTOUMA OMAR.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 29 de julio de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida La Instancia en la solicitud de DECLARACIÓN DE UNISOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por las ciudadanas KARINA MORALES, MARIANA CAMARILLO e ISARLY MATHEUS, ceduladas bajo los N° V-9.764.832, V-13.372.100 y V-5.849.411 respectivamente.
B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 58.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 01696.
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