REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 16619.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: NESTOR LUIS FERRER BOSCAN y MARTHA LAURA CORDERO DE FERRER
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos NESTOR LUIS FERRER BOSCAN y MARTHA LAURA CORDERO DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.653.191 y V-16.296.312, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83361, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 22 de febrero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 10 de febrero de 2010.
En fecha 05 de octubre de 2010, los ciudadanos NESTOR LUIS FERRER BOSCAN y MARTHA LAURA CORDERO DE FERRER, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana MARTHA LAURA CORDERO DE FERRER.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) mensuales, cantidad esta que será incrementada en la misma proporción que el progenitor, le mejoren sus condiciones salariales como trabajador de la Gobernación del Estado Zulia. Igualmente se compromete a cubrir todos los gastos de útiles Escolares. Asimismo se obliga a mantener a su niña, en los Servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), del Ministerio de Educación.-
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el padre podrá buscar a su hija, cualquier día de la semana, sin que esto interfiera con sus estudios. A futuro, la niña podrá dormir en casa de su legítimo padre, cuando la niña así lo desee. En Navidad y Año Nuevo, es decir los días 24 y 31 de diciembre, serán compartidas, parte de la noche con el padre y luego éste, la regresará a la casa de habitación donde resida la madre de la niña. El día de la madre, lo pasará con su madre. El día del padre, lo pasará con su padre. El día del niño, será compartido, parte del día con la madre y parte de ese mismo día con el padre. El día de Cumpleaños de la niña, será compartido, de la misma forma anterior. Toda otra situación no prevista en este acuerdo, será replanteado y establecido armoniosamente, con previas consultas entre ambos progenitores, en provecho de nuestra hija menor.-
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos NESTOR LUIS FERRER BOSCAN y MARTHA LAURA CORDERO DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.653.191 y V-16.296.312, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el ante el Consejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 42, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana MARTHA LAURA CORDERO DE FERRER. c) En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) mensuales, cantidad esta que será incrementada en la misma proporción que el progenitor, le mejoren sus condiciones salariales como trabajador de la Gobernación del Estado Zulia. Igualmente se compromete a cubrir todos los gastos de útiles Escolares: Asimismo se obliga a mantener a su niña, en los Servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), del Ministerio de Educación. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el padre podrá buscar a su hija, cualquier día de la semana, sin que esto interfiera con sus estudios. A futuro, la niña podrá dormir en casa de su legítimo padre, cuando la niña así lo desee. En Navidad y Año Nuevo, es decir los días 24 y 31 de diciembre, serán compartidas, parte de la noche con el padre y luego éste, la regresará a la casa de habitación donde resida la madre de la niña. El día de la madre, lo pasará con su madre. El día del padre, lo pasará con su padre. El día del niño, será compartido, parte del día con la madre y parte de ese mismo día con el padre. El día de Cumpleaños de la niña, será compartido, de la misma forma anterior. Toda otra situación no prevista en este acuerdo, será replanteado y establecido armoniosamente, con previas consultas entre ambos progenitores, en provecho de nuestra hija menor.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 23, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.16619.-
|