República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18437.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS ALBERTO GOMEZ GUILLEN
NORMELIS ROCIO NAVA VILCHEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMEZ GUILLEN Y NORMELIS ROCIO NAVA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.887.542 Y V-15.624.230 respectivamente, asistidos el primero por su apoderado judicial Abogado ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.196, y la segunda asistida por la abogada en ejercicio PAOLA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.290, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 14, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 14 de diciembre de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMEZ GUILLEN Y NORMELIS ROCIO NAVA VILCHEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora NORMELIS ROCIO NAVA VILCHEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo y éste a ser visitado por aquél, siendo que dicho contacto personal padre e hijo podrá hacerse efectivo mediante llamadas telefónicas, telegráficas, correo escrito tradicional, correo electrónico (email, Messenger, conferencia Chat, video conferencia o video chateo), y cualquier otro medio de comunicación tradicional, electrónico o radio eléctrico existente o futuro. No obstante el padre podrá tener contacto personal directo con el niño, mediante visitas comprendidas en el siguiente horario: Entre semana: visita al hogar maternal los días miércoles de cada semana, de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). Fines de semana: visita al hogar maternal en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y a las ocho de la noche (08:00 p.m.), los días sábados y domingos. En todo caso, el régimen de convivencia familiar convenido podrá ser interpretado e instrumentado de una manera flexible pasa así adaptarte a las conveniencias, necesidades y planes de cada progenitor, siempre mediante acuerdos efectuados con previo aviso y teniendo por norte el interés superior del niño. Además, ambos progenitores observarán entre sí un trato gentil y adecuado frente a su hija, evitando en lo posible disputas, discusiones o agresiones que afecten el sano crecimiento del mismo, así como su desarrollo emocional e intelectual y el normal desenvolvimiento de su personalidad.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores contribuirán con la manutención de su hijo; no obstante, su padre expresamente se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo)que será entregada puntualmente al vencimiento de cada mes, por concepto de pensión alimentaría y demás conceptos, a la progenitora. Asimismo, el nombrado progenitor se compromete a que dicha pensión será incrementada en el mes de agosto de cada año en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); y en el mes de diciembre de cada año será incrementada en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), sin que estos incrementos puedan entenderse, en ningún caso como cantidades adicionales a las mensualidad indicada en el encabezamiento de este capitulo.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMEZ GUILLEN Y NORMELIS ROCIO NAVA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.887.542 Y V-15.624.230 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 14, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora NORMELIS ROCIO NAVA VILCHEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo y éste a ser visitado por aquél, siendo que dicho contacto personal padre e hijo podrá hacerse efectivo mediante llamadas telefónicas, telegráficas, correo escrito tradicional, correo electrónico (email, Messenger, conferencia Chat, video conferencia o video chateo), y cualquier otro medio de comunicación tradicional, electrónico o radio eléctrico existente o futuro. No obstante el padre podrá tener contacto personal directo con el niño, mediante visitas comprendidas en el siguiente horario: Entre semana: visita al hogar maternal los días miércoles de cada semana, de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). Fines de semana: visita al hogar maternal en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y a las ocho de la noche (08:00 p.m.), los días sábados y domingos. En todo caso, el régimen de convivencia familiar convenido podrá ser interpretado e instrumentado de una manera flexible pasa así adaptarte a las conveniencias, necesidades y planes de cada progenitor, siempre mediante acuerdos efectuados con previo aviso y teniendo por norte el interés superior del niño. Además, ambos progenitores observarán entre sí un trato gentil y adecuado frente a su hija, evitando en lo posible disputas, discusiones o agresiones que afecten el sano crecimiento del mismo, así como su desarrollo emocional e intelectual y el normal desenvolvimiento de su personalidad. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores contribuirán con la manutención de su hijo; no obstante, su padre expresamente se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo)que será entregada puntualmente al vencimiento de cada mes, por concepto de pensión alimentaría y demás conceptos, a la progenitora. Asimismo, el nombrado progenitor se compromete a que dicha pensión será incrementada en el mes de agosto de cada año en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); y en el mes de diciembre de cada año será incrementada en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), sin que estos incrementos puedan entenderse, en ningún caso como cantidades adicionales a las mensualidad indicada en el encabezamiento de este capitulo.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de enero de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 15, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 18437.-
MBR/lmsm*.