República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17924.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NESTOR LUIS FUENMAYOR MORALES
YUNASKY MARIA PIÑA JIMENEZ
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NESTOR LUIS FUENMAYOR MORALES Y YUNASKY MARIA PIÑA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.830.063 Y V-10.440.969 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YANELYS PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.309, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de junio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 170, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora YUNASKY MARIA PIÑA JIMENEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será el más amplio posible entre ambos progenitores, respetando los compromisos laborales de cada uno de ellos. Asimismo, mantendrán una comunicación abierta para coordinar alternativamente las actividades de las niñas, sean éstas de estudio, médicos, de recreación y otras. El día del padre las niñas lo pasarán con éste y el día de la madre con su progenitora, en el mes de diciembre los días 25 de diciembre y 01 de enero los pasará con su padre, en lo que respecta a los carnavales, semana santa y vacaciones escolares los progenitores en forma privada se pondrán de acuerdo para fijar el régimen de convivencia en esos períodos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán aumentados paulatinamente en forma periódica. El progenitor le suministrará en un cincuenta por ciento (50%) todo lo concerniente a útiles escolares, uniformes y matrícula escolar de sus hijas. En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas los gastos relativos a vestidos, juguetes y otros enseres personales que necesiten las niñas en estas festividades. Asimismo el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos médicos de sus hijas, vale decir, medicinas, asistencia médica, consultas, hospitalización y otros gastos que sus hijas requieran.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NESTOR LUIS FUENMAYOR MORALES Y YUNASKY MARIA PIÑA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.830.063 Y V-10.440.969 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de junio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 170, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora YUNASKY MARIA PIÑA JIMENEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será el más amplio posible entre ambos progenitores, respetando los compromisos laborales de cada uno de ellos. Asimismo, mantendrán una comunicación abierta para coordinar alternativamente las actividades de las niñas, sean éstas de estudio, médicos, de recreación y otras. El día del padre las niñas lo pasarán con éste y el día de la madre con su progenitora, en el mes de diciembre los días 25 de diciembre y 01 de enero los pasará con su padre, en lo que respecta a los carnavales, semana santa y vacaciones escolares los progenitores en forma privada se pondrán de acuerdo para fijar el régimen de convivencia en esos períodos. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán aumentados paulatinamente en forma periódica. El progenitor le suministrará en un cincuenta por ciento (50%) todo lo concerniente a útiles escolares, uniformes y matrícula escolar de sus hijas. En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas los gastos relativos a vestidos, juguetes y otros enseres personales que necesiten las niñas en estas festividades. Asimismo el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos médicos de sus hijas, vale decir, medicinas, asistencia médica, consultas, hospitalización y otros gastos que sus hijas requieran.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de enero de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 20, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17924.-
MBR/lmsm*.