REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 16512
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ALEXANDER ENRIQUE FUENMAYOR LEON y MARIE DEYANIRA VILCHEZ PALADINES
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE FUENMAYOR LEON y MARIE DEYANIRA VILCHEZ PALADINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.211.683, y V-15.411.338, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.885, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 02 de febrero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 01 de febrero de 2010.-

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE FUENMAYOR LEON y MARIE DEYANIRA VILCHEZ PALADINES, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIE DEYANIRA VILCHEZ PALADINES.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre retirara al niño a las siete de la mañana (07:00 AM) en el lugar de su residencia, para compartir con él hasta el traslado a su colegio, asimismo el progenitor pasara buscando al niño al colegio para llevarlo al hogar materno a la una y treinta de la tarde (01:30PM) los días lunes a viernes. Asimismo los días lunes y miércoles de cada semana el padre compartirá con su hijo en un horario comprendido de de siete de la noche (07:00PM) a diez de la noche (10:00pm) y los días viernes el padre pasara buscado al niño a las siete de la noche (07:00pm) para dormir en su hogar paterno. Los días sábados el niño compartirá con su papa y los días domingos en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00AM) a dos de la tarde (02:00pm) dicho régimen fue establecido siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades complementarias y horas de descanso.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo). Igualmente los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante la temporada escolar y decembrina los gastos serán cubiertos por ambos padres.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE FUENMAYOR LEON y MARIE DEYANIRA VILCHEZ PALADINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.211.683, y V- 15.411.338, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de octubre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 277, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIE DEYANIRA VILCHEZ PALADINES. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre retirara al niño a las siete de la mañana (07:00 AM) en el lugar de su residencia, para compartir con él hasta el traslado a su colegio, asimismo el progenitor pasara buscando al niño al colegio para llevarlo al hogar materno a la una y treinta de la tarde (01:30PM) los días lunes a viernes. Asimismo los días lunes y miércoles de cada semana el padre compartirá con su hijo en un horario comprendido de de siete de la noche (07:00PM) a diez de la noche (10:00pm) y los días viernes el padre pasara buscado al niño a las siete de la noche (07:00pm) para dormir en su hogar paterno. Los días sábados el niño compartirá con su papa y los días domingos en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00AM) a dos de la tarde (02:00pm) dicho régimen fue establecido siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades complementarias y horas de descanso. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo). Igualmente los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante la temporada escolar y decembrina los gastos serán cubiertos por ambos padres.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 12, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.16512.-