REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 18729
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: MARIA ELENA MORENO GONZALEZ y GILDARDO JAVIER FALLA URDANETA
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA ELENA MORENO GONZALEZ y GILDARDO JAVIER FALLA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 18.284.712 y 7.700.887, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon un (01) hija que llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA ELENA MORENO GONZALEZ y GILDARDO JAVIER FALLA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.284.712 y 7.700.887, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre MARIA ELENA MORENO GONZALEZ.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, del padre, podrá retirar a su hija menor (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) los días lunes, martes, miércoles, jueves del hogar materno a las tres de la tarde (03:00 p.m.)para ayudarla con sus labores es colares y retornarla a as seis de la tarde (06:00 p.m.). Asimismo se establece que los días viernes la menor podrá dormir con su progenitor retornándola el día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.) ambos progenitores establecen que cuando la menor tenga el disfrute de una fiesta infantil este disfrutare será respetado por ambos progenitores, y el dia viernes que no le correspondió al progenitor este disfrute, lo retirara del hogar materno a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornara a las seis de la tarde (06:00 pm.). Para los fines de semana el progenitor, los sábados la retirara del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 p.m.) y la retornara a las seis de la tarde (06:00 pm.) los días domingo del fin de semana que el progenitor no tenga el disfrute del fines de semana completo, el padre la retirara a las dos de la tarde (02 p.m.) y la retornara a las seis de la tarde (06:00 p.m.) de manera alternada. Igualmente ambos progenitores se comunicaran el día que la menor tenga alguna fiesta, o evento para modificar el día sábado o domingo, en épocas de navidad, el 24 con su padre la retirara del hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y la retornara el 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el 25 y 31 de diciembre lo pasara con su madre, y el 01 de enero compartirá con su progenitor retirándola del hogar materno desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornándola a las siete de la noche (07:00 p.m). Queda entendido y así lo manifiestan los progenitores que durante la permanencia de la menor con cualquier de ellos no podrán consumir bebidas alcohólicas o realizar cualquier acto que vaya en contra de las buenas costumbres y modales. Igualmente la menor pasara el día de cumpleaños de su padre y el día del padre con el mismo, el día de cumpleaños de su madre y el día de la madre con la misma.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano GILDARDO JAVIER FALLA URDANETA, se compromete a cancelar una obligación de manutención de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en cheque a nombre de la progenitora. Y a su vez conviene en sufragar, el cincuenta por ciento (50%) que ocasione por vestuario, educación, inscripción, uniformes, útiles escolares, mensualidades, escolar, medicamentos, y cualquier otro gasto que fuese necesario para el normal desarrollo físico e intelectual de su menor hija. Con respecto a los gastos navideños el padre se compromete a sufragar tales necesidades de estreno y juguete en un 50%. Ambas partes convienen y se comprometen que no se presentaran en los sitios de trabajo perturbar las labores de ambos.-
3) Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 10.
La Secretaria





Exp. Nº 18729