República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18481.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ALAIN DAVID PEREZ FINOL
ADRIANA CARINA MARQUEZ ZAMBRANO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALAIN DAVID PEREZ FINOL Y ADRIANA CARINA MARQUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.442.135 Y V-16.987.042 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GURIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.840, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 04, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 14 de diciembre de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALAIN DAVID PEREZ FINOL Y ADRIANA CARINA MARQUEZ ZAMBRANO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ADRIANA CARINA MARQUEZ ZAMBRANO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo de la siguiente manera: a) Las visitas los días de actividad escolar, es decir, de lunes a viernes, se realizarán en horas que no afecte o interfiera con dichas actividades, las recreativas o descanso. b) Los fines de semana estos serán alternados, pudiendo el progenitor retirar a su hijo los días sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresarlo el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). c) En cuanto a la navidad, esta festividad el niño la pasará con el adre, y el año nuevo y los reyes lo compartirá con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con su madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la compartirá con el padre y la segunda mitad de las vacaciones con la madre o inversamente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor acuerda en cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales quien viene ejecutando por ese monto la obligación de manutención (alimentos) los cuales serán depositados en la modalidad que indique la progenitora u otra modalidad que oportunamente deberá indicar; en cuanto a los gastos de educación, relacionados con inscripciones en el instituto escolar correspondientes escogido de mutuo acuerdo, mensualidad, útiles escolares, uniformes, etc., serán sufragados por el padre en su totalidad tal como lo ha venido realizando. Los gastos relativos a las fechas decembrinas y cumpleaños del menor, el progenitor se compromete a cancelar anualmente la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en cada ocasión. De igual forma la totalidad de los gastos derivados de atención médica, hospitalaria y medicamentos. Estos montos pudieran ser aumentados dependiendo de sus ingresos y posibilidades. Estas cantidades de dinero serán ajustadas anualmente en función de los elementos para su determinación.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALAIN DAVID PEREZ FINOL Y ADRIANA CARINA MARQUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.442.135 Y V-16.987.042 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 04, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ADRIANA CARINA MARQUEZ ZAMBRANO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo de la siguiente manera: a) Las visitas los días de actividad escolar, es decir, de lunes a viernes, se realizarán en horas que no afecte o interfiera con dichas actividades, las recreativas o descanso. b) Los fines de semana estos serán alternados, pudiendo el progenitor retirar a su hijo los días sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresarlo el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). c) En cuanto a la navidad, esta festividad el niño la pasará con el adre, y el año nuevo y los reyes lo compartirá con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con su madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la compartirá con el padre y la segunda mitad de las vacaciones con la madre o inversamente. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor acuerda en cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales quien viene ejecutando por ese monto la obligación de manutención (alimentos) los cuales serán depositados en la modalidad que indique la progenitora u otra modalidad que oportunamente deberá indicar; en cuanto a los gastos de educación, relacionados con inscripciones en el instituto escolar correspondientes escogido de mutuo acuerdo, mensualidad, útiles escolares, uniformes, etc., serán sufragados por el padre en su totalidad tal como lo ha venido realizando. Los gastos relativos a las fechas decembrinas y cumpleaños del menor, el progenitor se compromete a cancelar anualmente la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en cada ocasión. De igual forma la totalidad de los gastos derivados de atención médica, hospitalaria y medicamentos. Estos montos pudieran ser aumentados dependiendo de sus ingresos y posibilidades. Estas cantidades de dinero serán ajustadas anualmente en función de los elementos para su determinación.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 10 del mes de enero de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 03, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 18481.-
MBR/lmsm*.