REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
EXP: 1 8 4 5 4
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: IVETH DEL CARMEN MOLERO CASTILLO Y HENRY JAVIER AULAR
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibido el escrito de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos IVETH DEL CARMEN MOLERO CASTILLO Y HENRY JAVIER AULAR; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.281.718 y V- 14.631.242, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.256.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos IVETH DEL CARMEN MOLERO CASTILLO Y HENRY JAVIER AULAR; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.281.718 y V- 14.631.242, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana IVETH DEL CARMEN MOLERO CASTILLO.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo una manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUALES. En lo que respecta a los gastos referidos a la educación del niño, le corresponde al progenitor el pago de inscripción, lista escolar y mensualidad. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como, servicios médicos, medicamentos, exámenes de laboratorio, exámenes médicos especiales, serán asumidos por ambos padres. Asimismo, le corresponde al progenitor, mantener y/o contratar una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad por una cantidad razonable, a su personal estatus, en la que aparezca como beneficiario su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, acuerdan ambas partes que los gastos relativos al asueto navideño, se repartirán la carga de la siguiente manera: Le corresponde al progenitor el pago de ropa y calzado correspondientes a los días 24 y 25 de diciembre, así como la compra de un juguete para esa fecha; y le corresponde a la progenitora, el pago de ropa y calzado correspondiente a los días 31 de diciembre y 1° de enero, así como la compra de un juguete para esa fecha. Con respecto, a los gastos ocasionados a la recreación del niño, los mismos, correrán por cuenta del progenitor que se encuentre con él para el momento.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se estableció de la siguiente forma: En cuanto a las navidades, el niño, pasará alternativamente con sus progenitores y la familia materna y paterna según sea el caso, todo de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pasará alternativamente con sus progenitores el período referido, todo esto de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En cuanto a los asuetos correspondientes al carnaval y semana santa, el niño pasará de manera alternativa e interanualmente, con los respectivos progenitores, todo esto de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En relación con el día de la madre y el día del padre, el niño podrá disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración pertinente. Ambos padres están de acuerdo en que tanto el padre como la madre, según corresponda, se obligan a gestionar de manera oportuna, los permisos necesarios, señalados anteriormente para que el niño se traslade al lugar a donde se encuentre el otro padre, a quien hubiere que visitar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 19 en la Carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 18454
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